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SUMARIO, AMPLIO RESUMEN DE LA INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO PENAL.

Con este artículo resumimos el procedimiento ordinario penal, más bien el sumario. El sumario va a ser la fase de instrucción de este procedimiento ordinario.

Al finalizar el artículo tendréis diferentes enlaces donde se resumen otras diferentes partes del sumario que ya fueron abordadas en este blog con anterioridad.

El sumario va a constar de las actuaciones encaminadas a preparar el juicio. Durante el sumario se van a practicar diligencias dirigidas a averiguar y hacer constar la perpetración de delitos.

Estas diligencias sumariales van a  permitir calificar el delito, y la culpabilidad de los delincuentes.

Los delitos conexos a los principales se perseguirán en un solo procedimiento.

Las partes personadas podrán tomar, en todo momento, conocimiento de las actuaciones e intervenir en todas las diligencias que se practiquen.

Cuando el delito es público, el Juez de instrucción podrá, a propuesta del Ministerio Fiscal, de cualquiera de las partes personadas o de oficio, declararlo secreto, total o parcialmente secreto para todas las partes personadas, por tiempo no superior a un mes que podrá ser prorrogable.

La formación del sumario corresponderá a los Jueces de Instrucción por los delitos que se cometan dentro de su partido judicial.

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LA FORMACIÓN DEL SUMARIO

Los Jueces de instrucción formarán los sumarios de los delitos públicos bajo la inspección directa del Ministerio Fiscal.

Inmediatamente que los Jueces de instrucción tuvieron noticia de la perpetración de un delito, lo pondrán en conocimiento del Ministerio Fiscal, y los Jueces de Instrucción darán, además, parte al Presidente de la Audiencia Provincial.

El Juez que instruya el sumario practicará las diligencias que le propusiera el Ministerio Fiscal o cualquiera de las partes personadas, a no ser que las considere inútiles o perjudiciales.

La intervención del actor civil se limitará a solicitar la práctica de aquellas diligencias referidas a la posible responsabilidad civil derivada del delito.

Los Jueces de instrucción formarán el sumario ante los Letrados de la Administración de Justicia.

LA INSPECCIÓN OCULAR

Cuando el delito investigado haya dejado vestigios o pruebas materiales de su perpetración, el Juez Instructor los recogerá y conservará para el juicio oral, procediendo a la inspección ocular y a la descripción de todo aquello que pudiera tener relación con los hechos.

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EL CUERPO DEL DELITO

El Juez Instructor recogerá las armas, instrumentos o efectos que puedan tener relación con el delito. Se recogerán cuando se hallen en el lugar de los hechos, en sus inmediaciones, o en poder del reo, o en otra parte conocida.

Cuando la instrucción tuviere lugar por muerte violenta o sospechosa de criminalidad, antes de enterrar el cadáver o inmediatamente después de ser exhumación, se identificará este por testigos.

No habiendo testigos para la identificación del cadáver, si el estado de este lo permite, se expondrá al público antes de practicarse la autopsia, al menos durante 24 horas.

Aun cuando tras la inspección exterior del cadáver pueda presumirse la causa de la muerte, se procederá a la autopsia, a fin de aclarar la causa y circunstancias del fallecimiento.

Si el posible delito causase lesiones, los médicos que asistieren al herido estarán obligados a dar parte de su estado..

LA IDENTIDAD DEL DELINCUENTE Y DE SUS CIRCUNSTANCIAS PERSONALES

Cuantos se dirija el procedimiento contra persona determinada se deberá reconocer a esta judicialmente, si el Juez instructor y las partes creen precisa la diligencia para la identificación de esta persona.

La diligencia de reconocimiento se practicará poniendo a la vista del que hubiere de reconocerlo a la persona que haya de ser reconocida, haciéndola comparecer en unión con otras personas de aspecto semejante.

Cuando fueran varias las personas a reconocer, la diligencia anterior deberá practicarse separadamente con cada uno de ellos.

Se traerán a la causa los antecedentes penales del procesado, diligencia que, a día de hoy, se realiza mediante el sistema judicial SIRAJ.

EL PROCESAMIENTO EN EL SUMARIO

Desde que resulte de la instrucción sumarial algún indicio racional de criminalidad contra determinada persona, se dictará auto de procesamiento. Es decir, se dirige el procedimiento contra esa persona.

Este auto será recurrible en reforma y cuando el auto fuese denegatorio de la reforma podrá ser interpuesto recurso de apelación dentro de los 5 días siguientes al de la notificación del auto denegatorio. Este recurso devolutivo (apelación) no suspende el procedimiento.

Contra el auto denegando el procesamiento, sólo procederá recurso de reforma dentro de los 3 días siguientes al de notificación. Contra el auto denegatorio de la reforma, sólo procederá el reproducir ante la Audiencia Provincial correspondiente la petición de procesamiento formulada.

Cuando la resolución del recurso de reforma contra un auto denegatorio de procesamiento sea favorable al recurrente, y se acuerde el procesamiento, podrán las partes utilizar los recursos de reforma y apelación.

Firme un auto de procesamiento y/o decretada la prisión provisional, el procesado que estuviere ostentando función o cargo público quedará automáticamente suspendido en el ejercicio del mismo, mientras dure la prisión provisional.

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LAS DECLARACIONES DE LOS PROCESADOS

El Juez, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal o de la parte personada, hará que los procesados presten cuantas declaraciones sean convenientes. Ni el acusador privado ni el actor civil puedan estar presentes al interrogatorio, si así lo acuerda el Juez instructor. A esta declaración se le denomina indagatoria.

No se exigirá juramento a los procesados, exhortándoles solamente a decir verdad.

Las preguntas que se le hagan en todas las declaraciones que preste el/los procesados se dirigirán a la averiguación de los hechos y a la participación en ellos del procesado/s.

El procesado podrá leer la declaración. Si no la leyese, la leerá el Letrado de la Administración de Justicia a su presencia.

La confesión del procesado no dispensará al Juez de Instrucción de practicar todas las diligencias necesarias destinadas a la averiguación del delito y la participación del procesado en los hechos.

LAS DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS

Todos los que residan en territorio español tendrán obligación de concurrir al llamamiento judicial para declarar.

Se exceptúan de lo dispuesto: El Rey, la Reina, sus consortes, el Príncipe Heredero y los Regentes del Reino.

Estarán exentos de declarar  los Agentes Diplomáticos, y el personal administrativo, técnico o de servicio de las misiones diplomáticas, así como sus familiares, si concurren los requisitos exigidos en los tratados.

Podrán declarar por escrito:

  • Demás miembros de la Familia Real.

  • El Presidente y los demás miembros del Gobierno.

  • Los Presidentes del Congreso de los Diputados y del Senado.

  • El Presidente del Tribunal Constitucional.

  • El Presidente del Consejo General del Poder Judicial.

  • El Fiscal General del Estado.

  • Los Presidentes de las Comunidades Autónomas.

Si fuera conveniente que declarasen sobre cuestiones de las que no haya tenido conocimiento por razón de sus respectivos cargos, dicha declaración se realizará en su domicilio o despacho oficial.

Podrán declarar en su despacho oficial o en la sede del órgano del que sean miembros:

  • Los Diputados y Senadores.

  • Los Magistrados del Tribunal Constitucional y los Vocales del Consejo

General del Poder Judicial.

  • Los Fiscales de Sala del Tribunal Supremo.

  • El Defensor del Pueblo.

  • Las Autoridades Judiciales de cualquier orden jurisdiccional de categoría

superior a la del que recibiere la declaración.

  • Los Presidentes de las Asambleas Legislativas de las Comunidades

Autónomas.

  • El Presidente y los Consejeros Permanentes del Consejo de Estado.

  • El Presidente y los Consejeros del Tribunal de Cuentas.

  • Los miembros de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas.

  • Los Secretarios de Estado, los Subsecretarios y asimilados, los Delegados del

Gobierno en las Comunidades Autónomas y en Ceuta y Melilla, los Gobernadores

civiles y los Delegados de Hacienda.

Tendrán la opción de no prestar declaración:

  • Los parientes del procesado en líneas directa ascendente y descendente, su cónyuge, sus hermanos y los colaterales consanguíneos hasta el 2º grado civil.
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El Juez instructor advertirá a estos testigos, que no tiene obligación de declarar en contra del procesado; pero que puede hacer las manifestaciones que considere oportunas.

  • El Abogado del procesado respecto de los hechos confiados por su defendido.

No podrán ser obligados a declarar como testigos:

  • Los eclesiásticos y ministros de los cultos, sobre hechos revelados en el ejercicio de sus funciones.

  • Los funcionarios públicos, cuando no pudieren declarar sin violar el secreto que por razón de sus cargos estuviesen obligados a guardar, o cuando, en virtud de la debida obediencia, no fueren autorizados por su superior jerárquico para prestar declaración.

  • Los incapacitados física o moralmente, tampoco estarán obligados a declarar.

Los testigos podrán ser citados personalmente donde fueren habidos. Cuando sea urgente el examen de un testigo, podrá citársele verbalmente para que comparezca en el acto, sin esperar a la expedición de la cédula, haciendo constar, sin embargo, en los autos, el motivo de la urgencia.

El Juez instructor podrá realizar dichas citaciones mediante los agentes de policía.

Los testigos declararán de manera separada y secreta. Harán sus declaraciones en presencia del Juez instructor y del Letrado de la Administración de Justicia

Cuando el testigo sea menor de edad, el Juez podrá acordar en resolución motivada y previo informe pericial que se evite la confrontación visual del testigo con el inculpado.

EL CAREO DE LOS TESTIGOS Y PROCESADOS

Cuando las declaraciones entre los testigos o los procesados o entre unos y otros  fueran discordantes acerca de algún hecho o circunstancia, podrá el Juez celebrar careo entre los que estuvieren discordes.

El careo se verificará ante el Juez. La diligencia comenzará leyendo el Letrado de la Administración de Justicia a los procesados o testigos entre quienes tenga lugar el acto sus respectivas declaraciones ya prestadas.

EL INFORME PERICIAL

El Juez acordará el informe pericial cuando, para el conocimiento de alguna circunstancia o hecho que considere importante, fuesen necesarios conocimientos científicos o artísticos.

Todo reconocimiento pericial se hará por 2 peritos

Si la urgencia del caso lo exige, podrá hacerse el llamamiento verbalmente por orden del Juez.

Cuando el reconocimiento e informe periciales pudieren tener lugar de nuevo en el juicio oral, los peritos no podrán ser recusados por las partes. Si no pudiere reproducirse en el juicio oral, las partes podrán recusarlos.

Si los peritos estuviesen en desacuerdo en sus informes y su número fuere par, el Juez deberá nombrar a otro para dirimir la cuestión.

Los siguientes puntos ya han sido tratados en este blog, aquí tenéis los diferentes enlaces:

LA DETENCIÓN, LA PRISIÓN PROVISIONAL Y LA LIBERTAD PROVISIONAL DEL PROCESADO.

EL EJERCICIO DEL DERECHO DE DEFENSA.

LA ENTRADA Y REGISTRO EN LUGAR CERRADO.

LAS FIANZAS Y EMBARGOS.

LA RESPONSABILIDAD CIVIL DE TERCERAS PERSONAS.

4 comentarios en “SUMARIO, AMPLIO RESUMEN DE LA INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO PENAL.”

    1. ¡Totalmente de acuerdo! La formación del sumario es fundamental para garantizar un proceso penal justo y transparente. Sin embargo, también es importante recordar que en ocasiones el sumario puede ser manipulado o incompleto, por lo que debemos estar alerta y exigir justicia.

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