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SEPARACIÓN Y DIVORCIO EN EL CÓDIGO CIVIL. PROCESOS MATRIMONIALES.

En el presente post establecemos las bases que nos marca nuestro Código Civil en cuanto a la nulidad, separación o divorcio matrimonial.

El artículo es muy esquemático y muy explicativo, dada la claridad con la que establece nuestro Código Civil las bases de la nulidad, separación o divorcio matrimonial.

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DIVORCIO MATRIMONIAL

Se decretará judicialmente el divorcio matrimonial, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio, a petición de uno solo de los cónyuges, de ambos o de uno con el consentimiento del otro, cuando concurran los requisitos y circunstancias exigidos para la separación.

La acción de divorcio se extingue por la muerte de cualquiera de los cónyuges y también por su reconciliación, que deberá ser expresa, y en los mismos términos que para la separación, cuando se produzca después de interpuesta la demanda.

La reconciliación posterior al divorcio no produce efectos legales dada la inexistencia de vínculo matrimonial entre los divorciados en ese momento.

Ello implica que los divorciados podrán contraer entre sí nuevo matrimonio.

La disolución del matrimonio por divorcio sólo podrá tener lugar por sentencia que así lo declare y producirá efectos a partir de su firmeza.

Aun cuando lo especifica así el Código Civil, actualmente tanto Letrados de la Administración de Justicia como los Notarios pueden tramitar divorcios express siempre que sea sin hijos menores o incapaces.

No perjudicará a terceros de buena fe sino a partir de su inscripción en el Registro Civil.

SEPARACIÓN MATRIMONIAL

SEPARACIÓN CON HIJOS MENORES O DISCAPACITADOS

Se decretará judicialmente la separación, cuando existan hijos menores no emancipados o con la capacidad modificada judicialmente que dependan de sus progenitores, cualquiera que haya sido la forma de celebración del matrimonio:

1.º A petición de ambos cónyuges o de uno con el consentimiento del otro, una vez transcurridos 3 meses desde la celebración del matrimonio. A la demanda se acompañará una propuesta de convenio regulador redactada conforme al art. 90 del Código Civil.

2.º A petición de uno solo de los cónyuges, una vez transcurridos 3 meses desde la celebración del matrimonio. No será preciso el transcurso de este plazo de 3 meses para la interposición de la demanda de separación, cuando se acredite la existencia de un riesgo para la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o libertad e indemnidad sexual del cónyuge demandante o de los hijos de ambos o de cualquiera de los miembros del matrimonio.

A la demanda se acompañará propuesta fundada de las medidas que hayan de regular los efectos derivados de la separación, es decir, se acompañará propuesta de convenio regulador que regule la separación matrimonial.

La sentencia de separación produce la suspensión de la vida común de los casados, y cesa la posibilidad de vincular bienes del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

La reconciliación pone término al procedimiento de separación y deja sin efecto ulterior lo resuelto en él, pero por separado, ambos cónyuges, deberán poner en conocimiento del Juez que entienda o haya entendido en el litigio esta decisión.

No obstante, mediante resolución judicial, serán mantenidas o modificadas las medidas adoptadas en relación a los hijos, cuando exista causa que lo justifique.

SEPARACIÓN CONYUGAL

Los cónyuges podrán acordar su separación de mutuo acuerdo, transcurridos 3 meses desde la celebración del matrimonio, mediante la formulación de un convenio regulador ante el Letrado de la Administración de Justicia o en escritura pública ante Notario.

    • Habrán de expresar la voluntad inequívoca de separarse.

    • En el convenio regulador determinarán las medidas que hayan de regular los efectos derivados de la separación según lo establecido en el art. 90 Código Civil.

Los funcionarios diplomáticos o consulares, en ejercicio de las funciones notariales que tienen atribuidas, no podrán autorizar la escritura pública de separación.

Los cónyuges deberán intervenir de modo personal, sin perjuicio de que deban estar asistidos por Letrado, prestando su consentimiento ante el Letrado de la Administración de Justicia o Notario.

Los hijos mayores o menores emancipados deberán otorgar el consentimiento ante el Letrado de la Administración de Justicia o Notario respecto de las medidas que les afecten por carecer de ingresos propios y convivir en el domicilio familiar.

NULIDAD MATRIMONIAL

Se considerará nulo cualquiera que sea la forma de celebración:

1.º El matrimonio celebrado sin consentimiento matrimonial.

2.º El matrimonio celebrado entre las personas a que se refieren los artículos 46 y 47 del Código Civil (los menores no emancipados, los ligados con vínculo matrimonial no disuelto), salvo los casos de dispensa.

3.º El que se contraiga sin la intervención del Juez, Alcalde o Concejal, Secretario judicial, Notario o funcionario ante quien deba celebrarse, o sin la de los testigos.

4.º El celebrado por error en la identidad de la persona del otro contrayente o en aquellas cualidades personales que, por su entidad, hubieren sido determinantes de la prestación del consentimiento.

5.º El contraído por coacción o miedo grave.

El Juez no acordará la nulidad del matrimonio por un defecto de forma, si uno o ambos contrayentes contrajeron matrimonio de buena fe, salvo lo dispuesto en el punto 3º del párrafo anterior.

La declaración de nulidad del matrimonio no invalidará los efectos producidos respecto de los hijos y del contrayente o contrayentes de buena fe.

La buena fe se presume a la hora de contraer matrimonio.


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5 comentarios en “SEPARACIÓN Y DIVORCIO EN EL CÓDIGO CIVIL. PROCESOS MATRIMONIALES.”

  1. Es un gran alivio encontrar a alguien que realmente sabe lo que están hablando en Internet . Obviamente, que sabes cómo llevar un blog a la luz y que sea interesante. Más personas tiene que leer esto.

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