¿Qué vas a encontrar aquí?
- 1 La Sentencia del Tribual Europeo por cláusula suelo de 21 de diciembre de 2016 (TJUE reunido en Gran Sala) sigue dando de qué hablar. Tras un primer periodo de confusión, se va aclarando el panorama. El Tribunal Supremo aclaró por sentencia de 4 de abril de 2017 la existencia de cosa juzgada en sentencias firmes de los procedimientos finalizados con anterioridad a la Sentencia del Tribunal de Justicia Europeo.
- 2 SENTENCIA DEL TRIBUNAL EUROPEO POR CLÁUSULA SUELO.
- 3 ANTECEDENTES A LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL EUROPEO POR CLÁUSULA SUELO.
- 4 HECHOS PRINCIPALES.
- 5 CUESTIONES PREJUDICIALES A LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL EUROPEO POR CLÁUSULA SUELO.
- 6 RETROACTIVIDAD CLÁUSULA SUELO.
- 7 ES TU TURNO.
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SENTENCIA DEL TRIBUNAL EUROPEO POR CLÁUSULA SUELO.
La Sentencia del Tribual Europeo por cláusula suelo de 21 de diciembre de 2016 (TJUE reunido en Gran Sala) sigue dando de qué hablar. Tras un primer periodo de confusión, se va aclarando el panorama. El Tribunal Supremo aclaró por sentencia de 4 de abril de 2017 la existencia de cosa juzgada en sentencias firmes de los procedimientos finalizados con anterioridad a la Sentencia del Tribunal de Justicia Europeo.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL EUROPEO POR CLÁUSULA SUELO.
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La Sentencia del Tribual Europeo por cláusula suelo de 21 de diciembre de 2016 contradijo la irretroactividad planteada por Sentencia del Tribunal Supremo por cláusula suelo de 9 de mayo de 2013.
Dicha Sentencia del Tribunal de Justicia Europeo, declararía la retroactividad de la situación tras declararse la nulidad de una cláusula suelo.
ANTECEDENTES A LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL EUROPEO POR CLÁUSULA SUELO.
DIRECTIVA 93/13/CEE DEL CONSEJO, 5 DE ABRIL DE 1993.
La Directiva 93/13 (a la que nos referiremos con asiduidad) establece que debe obtenerse una protección lo más eficaz posible del consumidor.
Se deberán adoptar normas uniformes sobre cláusulas abusivas para garantizar una protección más elevada al consumidor. Para ello los órganos judiciales y administraciones de los países miembros deberán contar con medios apropiados y eficaces a fin de que se ponga fin al uso de cláusulas abusivas.
Las cláusulas de un contrato que no se hayan negociado de manera individual se considerarán abusivas cuando causen un grave desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes firmantes del contrato.
A estos efectos, se considerará que una cláusula suelo no se ha negociado individualmente cuando el consumidor no haya podido influir en la redacción de la misma.
Este carácter abusivo se apreciará teniendo en cuenta:
- la naturaleza del objeto del contrato,
- el momento de celebración de este
- demás circunstancias concurrentes y demás cláusulas contractuales.
Las cláusulas contractuales deberán constar por escrito. Deberán ser redactadas de forma clara y comprensible para el consumidor.
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LEGISLACIÓN ESPAÑOLA.
Cuando fuese declarada la nulidad de una obligación contractual, las partes contratantes deberán restituirse las cosas, con sus frutos e intereses generados durante el tiempo en el que la obligación estuvo vigente.
Serán consideradas cláusulas abusivas todas las estipulaciones contractuales no negociadas individualmente. También serán nulas todas las prácticas que no fuesen consentidas de manera expresa y causen un desequilibrio contractual en los derechos y obligaciones de las partes.
Estas cláusulas, cuando sean consideradas abusivas, serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas en el contrato. Aún cuando fueran declaradas nulas, el contrato podrá seguir siendo obligatorio para las partes en los términos del mismo no afectados por la cláusula declarada nula.
La redacción de las cláusulas contractuales deberá ajustarse a criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez.
No podrán incorporarse a un contrato las cláusulas:
- Que el consumidor no haya tenido oportunidad real de conocer antes de firmar el contrato.
- Que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, a no ser que estas últimas se hayan aceptado de manera expresa y por escrito.
HECHOS PRINCIPALES.
Las cuestiones elevadas al Tribunal de Justicia Europeo relativas a las cláusulas suelo fueron entre otras:
- Por el Juzgado de lo Mercantil 1 de Granada se preguntó si el hecho de limitar los efectos de la declaración de nulidad de esta cláusula contractual abusiva, de manera exclusiva a fechas posteriores a la fecha de 9/05/2013 resulta compatible con lo establecido en la Directiva 93/13.
- Asimismo, la Audiencia Provincial de Alicante elevó varias preguntas, entre las que destacamos:
- Si es compatible con la Directiva 93/13 que los efectos restitutorios que derivan de la declaración de nulidad de la cláusula suelo no se retrotraigan a la fecha de firma del contrato sino a una fecha posterior (9/05/2013).
- Si el riesgo que supone la limitación de la eficacia retroactiva de una cláusula abusiva, debe interpretarse de manera uniforme en todos los Estados miembros de la UE.
CUESTIONES PREJUDICIALES A LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL EUROPEO POR CLÁUSULA SUELO.
La Directiva 93/13 en su art. 6.1 debe interpretarse opuestamente a la jurisprudencia española, que en este caso limitó en el tiempo los efectos restitutorios vinculados a la declaración del carácter abusivo.
El Tribunal Supremo garantizó a los consumidores un nivel de protección más elevado que el que garantiza la propia Directiva 93/13. Realmente en la sentencia de 9 de mayo de 2013, el Tribunal Supremo, exigió la transparencia en las cláusulas que dictamina dicha Directiva. Esto implica la redacción clara y comprensible de estas y es extensible a que el consumidor tenga la información suficiente antes de firmar el contrato.
La falta de información necesaria sobre las condiciones contractuales y consecuencias de la firma del contrato entran de lleno en la aplicación de la Directiva 93/13 (art. 6.1).
La aplicación de esta Directiva establece, que los Estados miembros de la UE, no vincularán al consumidor las cláusulas abusivas del contrato firmado entre este y un profesional (por ejemplo, un banco). Esta norma pretende volver a equilibrar los derechos y obligaciones de las partes.
Como ya hemos visto, dada la naturaleza e importancia para el interés público de esta Directiva, se impone a los Estados miembros la obligación de establecer los medios más adecuados y eficaces para que cese el uso de estas cláusulas abusivas (en nuestro caso la cláusula suelo).
A fin de lograr tal fin, compete al Juez nacional, declarar la nulidad de la cláusula abusiva y privarla de efectos. El Juez nacional, sin embargo, no estará facultado para modificar el contenido de dicha cláusula.
De esta declaración de nulidad, se debe considerar que la cláusula abusiva nunca ha existido. Consiguientemente, y al no haber existido nunca tal cláusula abusiva, se debe restablecer la situación de hecho y de Derecho del consumidor. Se deberá retrotraer la situación al momento anterior a la firma de tal cláusula contractual.
Por tanto, corresponda a los Estados miembros precisar las condiciones que declaren el carácter abusivo de una cláusula. Esta declaración de carácter abusivo debe permitir que se restablezca la situación de hecho y de derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula. Constituyéndose un derecho a la restitución de las ventajas obtenidas de manera indebida por el profesional con el consiguiente perjuicio del consumidor.
RETROACTIVIDAD CLÁUSULA SUELO.
Con base en todos los puntos anteriores explicados, la limitación en el tiempo de los efectos de la declaración de nulidad de la cláusulas suelo, establecida por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 9 de mayo de 2013, equivaldría a privar, de forma general, a todos los consumidores que firmaron un contrato de préstamo hipotecario con inclusión de esta cláusula y anteriormente a esta fecha (9/05/2013), del derecho a que le sean devueltas todas las cantidades que abonaron de manera indebida a la entidad bancaria.
Con lo que, la limitación en el tiempo establecida por el Tribunal Supremo, sólo garantizaba una protección limitada a los consumidores. Dicha protección, que además no alcanza a la totalidad de los consumidores, resulta, por tanto, insuficiente y, contradictoriamente a la Directiva 93/13, no constituye un medio adecuado y eficaz para que cese el uso de dicha cláusula.
CONCLUSIONES.
La Sentencia del Tribunal Europeo por cláusula suelo deja bien claro que se puede y se debe permitir el restablecimiento de la situación contractual al momento de la firma del contrato que llevaba intrínseca esta cláusula.
En la mayoría de los casos este momento era la firma inicial del préstamo hipotecario. Es decir, las entidades bancarias y financieras deberían devolver el dinero cobrado indebidamente durante todo el tiempo de vigencia de la cláusula suelo hasta su nulidad.
Aún así, el Tribunal Supremo ha considerado que las Sentencias sobre cláusula suelo que se firmaron como consecuencia de la Sentencia de este mismo tribunal de 9/05/2013, no son revisables y deben declararse como cosa juzgada.
Esta interpretación debe de quedar, cuanto menos, en entredicho. Todo el desarrollo explicativo de este post da lugar a que la Sentencia del Tribunal Europeo por cláusula suelo, debería considerarse como una causa de revisión de sentencia firme.
Cada cual que haga sus valoraciones. Particularmente me parece injusto que quienes empezaron con todo este largo y tedioso proceso y arriesgaron su dinero, sean los más perjudicados finalmente.
ES TU TURNO.
¿Desconocías el contenido de la Sentencia del Tribunal Europeo por cláusula suelo? ¿Sabías las consecuencias que ha tenido dicha Sentencia? Cuéntanos tu opinión, cuenta tu experiencia.