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Durante el proceso civil, las partes son quienes tienen facultad para decidir las acciones que desean ejercitar. Es decir, son las partes del proceso quienes ejercitarán o no las diversas acciones con el fin de conseguir la satisfacción procesal que se solicita.
El principio dispositivo impone al juez que resuelva sobre el asunto planteado en congruencia con la lo solicitado por el demandante en la demanda y la defensa realizada por el demandado.
Por lo tanto, las partes van a poseer pleno dominio tanto de su derecho sustantivo como de los derechos procesales en la tramitación del procedimiento, dado que estos son libres de ejercitarlos o no.
Qué es el Poder de disposición de las partes
Las partes o litigantes, son los únicos facultados para disponer del proceso, y por tanto, del objeto del juicio. Son los únicos que pueden ejercitar acciones sobre lo discutido durante el proceso.
Los litigantes podrán renunciar, desistir, allanarse o someterse a mediación o a arbitraje. Además también podrán transigir sobre lo que sea objeto del juicio.
Las únicas excepciones son las que prohíbe la ley o cuando esta última establece ciertas limitaciones.
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Homologación de acuerdo o convenio
Las partes pueden pretendan realizar una transacción judicial. El acuerdo o convenio al que llegasen debe ser conforme a lo previsto en la ley (art. 19.1 LECiv).
Si el acuerdo estuviese formalizado conforme a Ley, este será homologado por el Juez que conozca de la causa a la que se pretenda poner fin mediante este acuerdo.
El ejercicio de las anteriores facultades podrán realizarse durante la tramitación del procedimiento en primera instancia o durante la tramitación de los recursos o de la ejecución de la sentencia.
Suspensión del proceso: Plazo
Igualmente, las partes pueden solicitar la suspensión del proceso.
Si ambas partes estuviesen de acuerdo, esta suspensión será siempre acordada por el Letrado de la Administración de Justicia mediante decreto cuando esta suspensión no perjudique al interés general o a terceros.
El plazo de suspensión solicitado no puede superar los 60 días.
La Renuncia y el Desistimiento
Renuncia
El actor podrá renunciar a la acción ejercitada o al derecho en que funde su pretensión.
Cuando el demandante renuncie, el Juez dictará sentencia absolviendo al demandado.
Cuando la renuncia no pueda ser admitida por ser manifiestamente ilegal, se dictará auto mandando continuar con el proceso.
Desistimiento
El demandante puede también desistir unilateralmente del juicio siempre y cuando el demandado no haya sido emplazado para contestar a la demanda.
Igualmente podrá desistir durante la tramitación del proceso si el demandado hubiese sido declarado rebelde.
Para el caso de que el demandado hubiese sido emplazado de la solicitud de desistimiento realizada por la parte actora se dará traslado por 10 días para que efectúe las alegaciones que considerase.
Si se hubiese dado traslado, el demandado tendrá tres opciones:
- O estar conforme con el desistimiento.
- O no realizar alegaciones dentro del plazo.
- Oponerse al desistimiento planteado.
En los dos primeros casos el Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto acordando el sobreseimiento. El demandante podrá promover nuevo juicio.
Si el demandado se opusiera al desistimiento, el Juez resolverá lo que estime oportuno.
El allanamiento
Si el demandado aceptase las pretensiones que dirige el demandante contra él, estamos ante un allanamiento. Este puede ser total o parcial.
Cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el Juez dictará sentencia condenando al demandado según lo solicitado por el actor.
Puede que se utilice el allanamiento de manera fraudulenta (en fraude de ley) o suponga un perjuicio al interés general o a un tercero. En este caso el Juez dictará Auto, rechazando el allanamiento y mandando continuar con el procedimiento.
Cuando se trate de un allanamiento parcial el tribunal, a instancia del demandante, podrá dictar de inmediato auto acogiendo las pretensiones que hayan sido objeto de dicho allanamiento. Para ello será necesario que, por la naturaleza de dichas pretensiones, sea posible un pronunciamiento separado que no prejuzgue las restantes cuestiones no allanadas, respecto de las cuales continuará el proceso. Este auto será ejecutable conforme a lo establecido en los artículos 517 y siguientes de esta Ley.
Si el allanamiento fuese parcial, el juez, siempre que lo solicite el demandante, podrá dictar Auto acogiendo las pretensiones del actor en las que se haya allanado el demandado.
Este allanamiento no debe prejuzgar el resto de cuestiones con las que va a seguir el proceso.
El auto de allanamiento parcial es ejecutable según señalan los artículos 517 y siguientes LECiv.
Desahucio por falta de pago: supuesto especial
Si el allanamiento se produce en un juicio de desahucio por falta de pago o expiración contractual y este es motivado por un compromiso de transacción con los efectos previstos en el artículo 437.3 LECiv., se podrá homologar dicho acuerdo de transacción.
Esta resolución que homologue la transacción declarará que, de no cumplirse lo establecido, quedará sin efecto, y se llevará a cabo el lanzamiento sin más trámite y sin notificación alguna al condenado.
Satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto
Puede que no haya interés legítimo en continuar con una demanda, porque ya se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor o por cualquier otra circunstancia.
En este caso se pondrá de manifiesto y, si hubiere acuerdo de las partes, el Letrado de la Administración de Justicia decretará la terminación del proceso, sin condena alguna en costas.
Si alguna parte negase motivadamente que se haya producido la satisfacción extraprocesal alegada, el Letrado de la Administración de Justicia convocará a las partes a una comparecencia ante el Juez en 10 días.
Terminada la comparecencia, el Juez decidirá por auto, dentro de los 10 días siguientes, si procede, o no, continuar el juicio, imponiéndose las costas a quien viera rechazada su pretensión.
Contra el auto que ordene la continuación del juicio no cabe recurso.
Contra el que acuerde su terminación, cabrá apelación.
Enervación del Desahucio: caso especial
Los procesos de desahucio de finca urbana o rústica terminarán por Decreto si, requerido el demandado (artículo 440.3 LECiv.), paga al actor o lo consigna en el Juzgado o notarialmente, dentro del plazo conferido al efecto, las cantidades debidas y reclamadas en la demanda y las que adeude en el momento del pago (enervación).
Si el demandante se opusiera a la enervación, se citará a las partes a una vista, tras la cual el Juez dictará sentencia por la que declarará enervada la acción o estimará la demanda dando lugar al desahucio.
Lo dispuesto anteriormente no será de aplicación cuando el arrendatario ya hubiera enervado el desahucio en una ocasión anterior. Tampoco cuando el arrendador hubiese requerido de pago al arrendatario por cualquier medio fehaciente, con al menos, 30 días de antelación a presentar la demanda.
Vaya, nunca imaginé que las partes tuvieran tanto poder para decidir sobre el proceso. ¿Qué opinan ustedes?
¡Totalmente de acuerdo! Es increíble cómo las partes pueden influir en el proceso. A veces parece que tienen más poder que el propio sistema. Pero bueno, así es la realidad de nuestro sistema judicial. ¿Qué podemos hacer?
¡Wow! ¡Qué interesante! Nunca había pensado en el poder de disposición de las partes en un proceso. ¿Qué opinan ustedes?
Wow, ¡qué artículo tan interesante! Me pregunto si realmente el poder de disposición de las partes sobre el proceso es efectivo. ¿Qué opinan ustedes?