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Quiero dedicar este artículo a aclarar las diferencias procesales entre el acto de conciliación previo y el acto de conciliación y juicio en el procedimiento laboral (jurisdicción social).
Según el momento procesal en que nos encontremos tocará realizar una u otra.
Este artículo tomará como referencia el procedimiento ordinario laboral. Daré así generalidad a esta entrada.
Las especialidades reguladas en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social quedan fuera de este resumen.
CONCILIACIÓN O MEDIACIÓN LABORAL.
Es el acto de conciliación o de mediación previo a la interposición una demanda ante un Juzgado o Tribunal del Orden social.
Este acto de conciliación previo es obligatorio, aunque con excepciones (estas excepciones quedan señaladas en el art. 64 LRJS).
El plazo para interponerlo es de caducidad en los casos de despido (dentro de los procesos más conocidos, art. 103 LRJS). La caducidad nos indica que no podríamos interponer posteriormente la demanda ni intentar una nueva conciliación. En otros casos el plazo será de prescripción.
La conciliación previa se presentará ante el servicio administrativo correspondiente o ante el órgano que asuma estas mismas funciones (en el caso de la Comunidad de Madrid sería el SMAC).
Se presentará mediante una papeleta que suspenderá los plazos de caducidad y de prescripción. También se suspenderán dichos plazos por la suscripción de un compromiso arbitral.
La asistencia al acto de conciliación es obligatoria para los litigantes.
- Cuando estando citadas las partes no comparezca el solicitante ni alegue justa causa, se tendrá por no presentada la papeleta.
- Si no compareciera la otra parte, se tendrá por intentado sin efecto.
El acuerdo de conciliación podrá ser impugnado por las partes y por quienes pudieran sufrir perjuicio.
La impugnación se ejercerá mediante la acción de nulidad por las causas que invalidan los contratos. Esta caducará a los 30 días de aquel en que se adoptó el acuerdo o desde que lo conocieron quienes pudieran sufrir el perjuicio.
Lo acordado en conciliación tendrá fuerza ejecutiva entre las partes. Por tanto se podrá ejecutar judicialmente como si fuese un título judicial (sentencia o auto).
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ACTO DE CONCILIACIÓN Y JUICIO.
El acto de conciliación y juicio es en sí, lo que en otros órdenes jurisdiccionales denominaríamos simplemente Juicio Oral.
La ley reguladora de la jurisdicción social da una última oportunidad a las partes para llegar a un acuerdo antes del juicio. Incluso durante este, siempre podrán llegar a un acuerdo antes dictarse sentencia.
La regulación se encuentra en los arts. 83 y siguientes LRJS y que pasamos a resumir.
ACTO DE CONCILIACIÓN.
Se empezará con el acto de conciliación que se celebrará ante el Letrado de la Admón. de Justicia (LAJ)
El LAJ, intentará la conciliación, mediando entre las partes, informándoles de sus derechos y obligaciones.
El LAJ dictará Decreto si las partes alcanzaran un acuerdo (avenencia), acordando seguidamente el archivo de la causa. Igualmente corresponde al LAJ la aprobación de cualquier acuerdo que se pudiese producir anterior a la celebración del acto de conciliación y juicio.
Si el LAJ estimare que lo convenido es constitutivo de lesión grave para alguna de las partes, de fraude de Ley o de abuso de derecho, no aprobará el acuerdo. Además advertirá a las partes que deben comparecer para celebrar el juicio.
- Se podrá aprobar, por el juez o tribunal, la avenencia entre las partes en el acto del juicio en cualquier momento antes de dictar sentencia. Sólo cabrá aprobación del acuerdo entre las partes por el LAJ si se llegase a suspender el juicio por cualquier causa.
- Se extenderá el correspondiente acta de conciliación.
- Si hubiese acuerdo estos se seguirán los tramites de ejecución de sentencias (art. 237 y siguientes LRJS).
- La acción para impugnar la validez de la avenencia se ejercitará ante el mismo Juzgado o Tribunal, en forma de recursos. Caduca a los 30 días de la fecha de celebración.
- Para la impugnación por parte de terceros el plazo empezará a contar desde que tuvieran conocimiento del acuerdo.
- Las partes podrán ejercitar la acción de nulidad por las causas que invalidan los contratos y la impugnación por terceros podrá fundamentarse en ilegalidad o lesividad.
JUICIO ORAL.
Seguidamente si no hubiese acuerdo entre las partes se deberá celebrar el juicio oral.
En sí, se sigue la misma forma de celebración de un juicio civil. Será preminentemente oral, incluidas algunas resoluciones judiciales. Aunque seguirá algunos trámites propios de esta jurisdicción.
El acto del juicio oral se regula en los arts. 85 y siguientes LRJS:
Previamente se resolverán oralmente, oídas las partes las cuestiones previas formuladas, sobre recursos y otras incidencias pendientes.
- Acto seguido, el demandante ratificará o ampliará su demanda aunque en ningún caso podrá hacer en ella variación sustancial.
- El demandado contestará afirmando o negando los hechos de la demanda, y alegando cuantas excepciones estime procedentes.
- No se podrá reconvenir ( el demandado demanda al demandante) salvo:
- que la hubiese anunciado en la conciliación previa al proceso o,
- en la contestación a la reclamación previa en materia de prestaciones de Seg. Social o en la resolución que agote la vía administrativa.
- No se admitirá la reconvención:
- si el órgano judicial no es competente,
- si la acción ejercitada ha de ventilarse en modalidad procesal distinta y la acción no fuera acumulable, y cuando no exista conexión entre sus pretensiones y las que sean objeto de la demanda principal.
- No se podrá reconvenir ( el demandado demanda al demandante) salvo:
- No será necesaria reconvención para alegar compensación de deudas. Estas deben ser siempre vencidas y exigibles y no se debe pretender una condena reconvencional. No se admitirá la reconvención como defensa con fines de sentencia absolutoria.
- Formulada la reconvención, se abrirá trámite para su contestación.
- El mismo trámite de contestación se abrirá para las excepciones procesales, si son alegadas.
- Las partes harán uso de la palabra cuantas veces el Juez o Tribunal lo estime necesario.
- Cuando la cuestión afecte a todos o a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seg. Social, las partes podrán alegar cuanto estimen conveniente. No será preciso aportar prueba cuando el hecho sea notorio.
- Cuando no haya cuestiones procesales o se hubieran contestado, las partes y el tribunal fijarán los hechos. Hechos sobre los que exista conformidad o disconformidad.
- El allanamiento total o parcial será aprobado por el órgano jurisdiccional, oídas las demás partes. Se aprobará de no incurrir el allanamiento en renuncia prohibida de derechos, fraude de ley, perjuicio a terceros o ser contrario al interés público. La resolución que apruebe el allanamiento podrá dictarse en forma oral.
- Si el allanamiento fuese total se dictará sentencia condenatoria de acuerdo con las pretensiones del actor.
Una vez practicada la prueba y antes de las conclusiones y salvo oposición de alguna de las partes, el Juez o Tribunal podrá suscitar la posibilidad de llegar a un acuerdo. De no alcanzarse en ese momento proseguirá con la celebración del juicio.
- Se admitirán las pruebas que se formulen y puedan practicarse en el acto.
- Podrán admitirse también aquellas que requieran la traslación del Juez o Tribunal fuera del local de la audiencia.
- Practicada la prueba, las partes o sus defensores, en su caso, formularán oralmente sus conclusiones. Las conclusiones deben ser concretas y preciso. Se debe determinar la solicitud de las medidas con que puede ser satisfecha la pretensión.
- Si el órgano judicial no se considerase suficientemente ilustrado, concederá a las partes tiempo para que den mayores explicaciones sobre los hechos.
- El desarrollo de las sesiones del juicio se grabará mediante soporte de grabación de imagen y sonido. Si no se pudiese grabar el juicio el LAJ irá extendiendo la correspondiente acta. El LAJ resolverá en el acto, sin ulterior recurso, cualquier observación que se hiciera sobre el contenido de este acta.
SENTENCIA.
El Juez o Tribunal dictará sentencia en el plazo de 5 días que deberá ser publicada inmediatamente y notificada a las partes o a los representantes de estas en el plazo de 2 días.
Si el juez que presidió el acto del juicio no pudiese dictar sentencia, deberá celebrarse el juicio nuevamente.
En lo referente a las Salas de lo Social se estará a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial.