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Este post, es un poco más técnico. Voy a exponerte un resumen esquemático del significado de lo que son las obligaciones pecuniarias y de las características y cláusulas que se deben tener en cuenta a la hora de realizar una valoración de las mismas, en cuanto se nos produzca una deuda por este tipo en una obligación.
CONCEPTO DE OBLIGACIONES PECUNIARIAS.
Las obligaciones pecuniarias consisten en la obligación de pagar una suma de dinero concreta. Es decir, la esencia de la obligación pecuniaria es incorporar al patrimonio del acreedor el valor de una suma de dinero pactada en el contrato.
DEUDAS MONETARIAS.
Definamos ahora los supuestos de deudas monetarias como obligación específica que no son deudas pecuniarias para así diferenciarlas:
- Obligación dineraria: puede consistir en la entrega de una o varias especies monetarias determinadas. Atendiendo al valor numismático, simbólico o afectivo que las mismas representen para el deudor.
- Obligación de especie monetaria: El deudor entrega una o varias monedas de determinada especie o serie monetaria.
CARACTERÍSTICAS DE LAS OBLIGACIONES PECUNIARIAS.
El objeto de las obligaciones pecuniarias no es el dinero como objeto específico, si no que este es la unidad en que se valora la obligación (valoración hecha en dinero).
Consideración que para el Derecho privado tiene el dinero:
- Se trata de un bien mueble.
- Es fungible.
- Genera frutos.
- En la obligación pecuniaria nunca podrá tener lugar la extinción pues siempre existe dinero para su cumplimiento.
- Sólo hay obligación pecuniaria cuando tenga por objeto entrega de dinero de curso legal.
- La indemnización por incumplimiento de la obligación pecuniaria consistirá, salvo pacto en contrario, en el pago de intereses.
LA DISTINCIÓN ENTRE DEUDAS DE DINERO Y DEUDAS DE VALOR.
Son ambas obligaciones pecuniarias:
- Deuda de dinero: La prestación debida coincide con una suma de dinero determinada.
- Deuda de valor: El deudor cumple entregando una suma de dinero, pero esta suma se determina «a posteriori» como equivalente económico de otro bien.

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EL PRINCIPIO NOMINALISTA Y SUS CORRECCIONES.
EL VALOR NOMINAL DEL DINERO.
Principio nominalista: El deudor cumplirá, en las obligaciones pecuniarias, entregando el valor nominal o el importe exacto de unidades monetarias contemplado en el contrato, con independencia de que, dicho valor nominal, no satisfaga los intereses del acreedor debido al proceso inflacionario o de devaluación de la moneda en la cual se debe realizar el pago de la obligación.
LAS CLÁUSULAS DE ESTABILIZACIÓN O DE ACTUALIZACIÓN DEL VALOR NOMINAL DEL DINERO.
Como el principio nominalista es desfavorable al acreedor, las cláusulas
de actualización son previsiones contractuales, en virtud de las cuales, las partes acuerda que el importe nominal de la obligación se actualizará.
Los tipos de cláusulas contractuales de actualización son:
- Cláusulas de valor en especie: Criterio de actualización en el precio del bien o conjunto de bienes (ej. valor del trigo o petroleo en bolsa).
- Cláusulas de valor del oro o plata: Criterio de actualización, el valor de mercado del oro o de la plata.
- Cláusulas de moneda extranjera: Criterio de actualización, cotización de moneda diferente al euro.
- Cláusulas de escala móvil o índices variables: Criterio de actualización, índices publicados por el Instituto Nacional de Estadística (INE) en relación con un sector productivo.
LA VALIDEZ O LICITUD DE LOS MEDIOS CORRECTORES DEL NOMINALISMO.
La doctrina reconoce, en las obligaciones pecuniarias, la licitud de los pactos y previsiones legales tendentes a conseguir una estabilidad en el valor real del importe nominal.
En favor de la licitud de las cláusulas convencionales de actualización se argumentaba que semejante práctica atentaba contra el orden público y la economía nacional.
Hoy día la mayoría de los autores se pronuncian a favor de la licitud de las cláusulas de actualización.
LOS INTERESES Y LA OBLIGACIÓN DE PAGAR INTERESES.
La obligación de pagar intereses es una obligación accesoria, en las obligaciones pecuniarias, que requiere:
- Que el pago de intereses se haya pactado.
- Que el deudor se halle constituido en mora y consistirá, en el pago de los intereses convenidos y, a falta de convenio, en el interés legal. La constitución en mora sólo es posible cuando la prestación sea líquida.
LOS INTERESES CONVENCIONALES Y LA USURA.
Las partes pueden pactar un tipo de interés inferior o superior a la tasa legal. El Código Civil nunca ha contenido norma alguna que establezca barrera, a partir de la cual, el tipo de interés sea usurario.
Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sólo pueden considerarse usurarios los tipos superiores al 30 % o 40 % anual.
LOS INTERESES USURARIOS.
El Código de Comercio dispone que “podrá pactarse el interés del préstamo sin tasa ni limitación de ninguna especie”.
La Ley Azcárate de 1908 considera nulos los contratos de préstamo cuyo tipo de interés fuese notablemente superior y despropocionado al normal del dinero.
La Ley Azcárate es de aplicación, sobre la usura, tanto a cuestiones civiles como mercantiles.
LOS INTERESES DE INTERESES.
La cuestión, en la práctica plantea si los intereses vencidos generan, a su vez, el interés fijado para la obligación.
El Código Civil dice que “los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados».
MORA PLURIANUAL Y OBLIGACIÓN DE PAGAR INTERESES.
Es importante plantear el tipo de interés aplicable a deudas pecuniarias o dinerarias cuando se reclamen periodos superiores al año, dado que la tasa de interés legal es objeto de fijación anual. Se exceptúan las que fijan un tipo de interés fijo determinado.
La Ley de Enjuiciamiento Civil establece que “cuando se condene al pago de una cantidad, esta devengará un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o, por pacto de las partes o disposición especial”. La Ley cambiaria y del cheque establece exactamente lo mismo. El cálculo será anual.
LOS SUPUESTOS DE INTERÉS LEGAL ESPECIAL.
- Ley 57/1968: Interés moratorio del 6% cuando el promotor de una obra no inicie o termine la obra en los plazos convenidos.
- Ley 50/1980: Si en el plazo de 3 meses desde el siniestro el asegurador no hubiese realizado la reparación o indemnizado, la indemnización se incrementará en un 20% anual.
- Estatuto de los Trabajadores: El interés de demora en el pago del salario será del 10% de lo adeudado.