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LITISPENDENCIA. PRESERVAR LOS EFECTOS DE COSA JUZGADA.

La excepción de litispendencia nos señala la pendencia de otro proceso sobre una misma pretensión. Esta excepción intenta evitar que la Justicia pueda resolver dos o más asuntos sobre la misma pretensión u objeto dictando sentencias contradictorias en cada uno de ellos.

CONCEPTO DE LITISPENDENCIA.

La litispendencia surge cuando el actor al interponer la demanda pueda pretender que sobre la misma pretensión conozca otro órgano judicial al que ya está conociendo del asunto.

Ante este intento del actor, el demandado puede oponerse mediante la excepción de litispendencia o pendencia de otro proceso por el mismo objeto o causa a pedir.

La litispendencia preserva los efectos de cosa juzgada al impedir que se puedan pronunciar sentencias contradictorias sobre una misma pretensión.

Esta excepción necesita para su planteamiento que concurran una serie de presupuestos procesales: misma jurisdicción y competencia, coincidencia de las partes, identidad de objeto litigioso o causa a pedir.

A la par también son necesarios que concurran una serie de requisitos para que se pueda dar la excepción de litispendencia: que se haya interpuesto una demanda, que el otro proceso siga vigente y que el otro proceso no sea sumarial (es decir, que termine con efectos de cosa juzgada).

JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.

Con el fin de que se de la litispendencia, el tribunal debe tener, tanto competencia objetiva como la territorial con el planteamiento de la nueva demanda. De no ser así, no se podrá plantear litispendencia, dado que ambos procesos no podrían ser tramitados en el mismo órganos judicial.

Puede darse el caso de que tras la admisión de la demanda, se plantee la litispendencia por estar vigente un proceso entre las mismas y con el mismo objeto litigioso en un tribunal extranjero. Este caso será tramitado de acuerdo a los Tratados y Convenios internacionales bilaterales en los que España es parte.

Al tener que cumplirse obligatoriamente que ambos tribunales tengan la misma competencia objetiva y territorial, es lógico pensar, y de hecho será así, que ambos tribunales deberán pertenecer al mismo orden jurisdiccional.

El fundamento jurídico en el que se sostiene la jurisdicción y competencia en la litispendencia, es que sólo se deben respetar las normativas en el mismo orden jurisdiccional, al no existir norma que regule y obligue a respetar la litispendencia entre órdenes jurisdiccionales diferentes.

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COINCIDENCIA DE LAS PARTES.

Para el planteamiento de la litispendencia debe existir una coincidencia de identidad entre las partes litigantes y en la misma calidad en que se personaron en el proceso aún vigente.

El fundamento procesal de la identidad de partes es la misma cosa jugada, no estamos ante procesos sumariales que pueden volver a plantearse. En la litispendencia se intenta evitar que dos o más procesos con el mismo objeto litigioso tengan resoluciones diferentes.

Al ser necesario que se deba cumplir el futurible de cosa juzgada, será necesario que entre ambos procesos exista una identidad de las partes dado el derecho del demandado a quedar sometido sólo a un litigio y no a varios.

IDENTIDAD DEL OBJETO LITIGIOSO O CAUSA A PEDIR.

Pueden suceder dos cosas, que las pretensiones en ambos procesos sean idénticas, por ser idénticas ambas demandas en los objetos o causas a pedir. En este caso hablamos de identidad objetiva propia.

Pero puede producirse que los efectos prejudiciales de la cosa juzgada vincule a otro tribunal en el proceso posterior. Será una identidad objetiva impropia y está admitida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Es decir, la cosa juzgada en otro proceso crea un antecedente sobre la resolución que se pueda dar en el proceso posterior sobre el objeto litigioso a debatir.

Debe igualmente someterse esta identidad objetiva impropia a los presupuestos procesales y los litigantes en ambos procesos deberán ser los mismos.

La LECiv regula este concepto en su art. 422.1 señalando que “no se sobreseerá el proceso en el caso de que, conforme al apartado 4 del artículo 222, el efecto de una sentencia firme anterior haya de ser vinculante para el tribunal que está conociendo del proceso posterior”.

REQUISITOS EN LA LITISPENDENCIA.

INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA.

Para que en un proceso se produzca la pendencia de otro proceso, es decir, se pueda alegar litispendencia, en ambos procesos debe haberse admitido la demanda.

La admisión de la demanda en el primer proceso vinculará al segundo, al determinar la jurisdicción y competencia en caso de identidad de objeto litigioso o causa a pedir.

La no admisión de la demanda o la no existencia de la misma determinará la desestimación de la excepción de litispendencia en otro proceso.

VIGENCIA DEL PROCESO.

Es necesario que el procedimiento por el cual se alega la excepción de litispendencia siga vivo.

Con el fin de admitir o no la litispendencia como alegación del demandado no puede haberse inadmitido la primera demanda y mucho menos tener resolución firme el proceso anterior. La litispendencia requiere la pendencia del proceso anterior, no puede haber terminado.

EFECTO DE COSA JUZGADA.

El tribunal que tramita el segundo proceso, deberá verificar la vigencia del primero. Así, si el proceso anterior estuviese suspendido, archivado o tuviese resolución que diera término al mismo sumarialmente, no estaríamos en ningún caso de litispendencia al no tener el proceso anterior efecto de cosa juzgada.

No se admitirá la excepción de litispendencia cuando el primer proceso no amenace la garantía de los efectos de la sentencia que resuelva el segundo de los procesos.

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