¿Qué vas a encontrar aquí?
- 1 PRINCIPIOS REGULADORES DEL PROCESO DE MENORES
- 2 LAS FASES DEL PROCEDIMIENTO SEGÚN LA LEY PENAL DEL MENOR
- 3 INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO
- 3.1 MEDIDAS CAUTELARES A APLICAR SEGÚN LA LEY PENAL DEL MENOR
- 3.2 LA INCOACIÓN DEL EXPEDIENTE
- 3.3 SOBRESEIMIENTO Y ARCHIVO DEL EXPEDIENTE POR CONCILIACIÓN O REPARACIÓN ENTRE VÍCTIMA Y MENOR
- 3.4 LA INSTRUCCIÓN DEL MINISTERIO FISCAL
- 3.5 EL INFORME DEL EQUIPO TÉCNICO
- 3.6 REMISIÓN DEL EXPEDIENTE AL JUEZ DE MENORES
La delincuencia cometida por menores de edad sigue aumentando. La Ley Penal del Menor, vigente en España desde el año 2000 regula la instrucción, enjuiciamiento y ejecución de sentencias por delitos cometidos por menores. El mayor problema parece que pueda ser el llamado bullying, pero en la mayoría de los casos es la violencia doméstica sobre los padres y las bandas las que provocan el mayor número de casos de delitos cometidos por menores.
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PRINCIPIOS REGULADORES DEL PROCESO DE MENORES
Los principios reguladores de la Ley Penal del Menor (Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores), son:
– Acusatorio: Debe existir una relación entre la acusación y la sentencia. La defensa debe poder alegar, proponer prueba, participar en la práctica de prueba y participar en los debatesconociendo la acusación.
– De inmediación: Relación directa del Juez con las partes del proceso y los elementos de prueba. Asimismo da la facultad a las partes de recurrir decisiones judiciales.
– Oralidad: Procedimiento y juicio preminentemente oral. Quedan a salvo escritos y medios de prueba que deban ser por escrito.
– Publicidad: El proceso debe ser público, salvo en aquellos casos que la Ley establezca lo contrario.
– Contradicción: Necesidad de dualidad de partes y además en posiciones contrapuestas. De esta manera el Juez instructor y el sentenciador son neutrales y juzgarán en función de las alegaciones de las partes.
No obstante, en la Ley Penal del Menor, frente al principio de legalidad que ostenta absoluto protagonismo en le LECrim., en el procedimiento de menores prima el principio de oportunidad. Esto quiere decir que, a pesar de la comisión por un menor de un delito público, el Fiscal puede solicitar el sobreseimiento o la sustitución de una pena privativa de libertad por otra limitativa de derechos en aras de la reinserción del menor.
LAS FASES DEL PROCEDIMIENTO SEGÚN LA LEY PENAL DEL MENOR
A) Los Jueces de Menores serán competentes para conocer de los hechos cometidos por menores de edad (> 14 años y <18 años). Así como para hacer ejecutar las sentencias, sin perjuicio de las facultades atribuidas a las CC.AA. respecto a la protección y reforma de menores.
B) Los Jueces de Menores serán competentes para resolver sobre las responsabilidades civiles derivadas de los delitos.
C) La competencia corresponde al Juez de Menores del lugar donde se haya cometido el hecho delictivo. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo 20.3 LRPM (delitos cometidos en diferentes territorios, competente el domicilio del menor).
D) La competencia para conocer de los delitos previstos en los artículos 571 a 580 del Código Penal corresponderá al Juzgado Central de Menores de la Audiencia Nacional.
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INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO
La instrucción del procedimiento, según la Ley Penal del Menor, corresponde al Fiscal. Este el cual iniciará el expediente cuando tenga conocimiento de algún hecho criminal cometido por un menor/es.
El Ministerio Fiscal y el Juez de Menores velarán en todo momento por la protección de los derechos de las víctimas y de los perjudicados.
Las víctimas y los perjudicados tendrán derecho a personarse y ser parte en el expediente. Se les informará en los términos previstos en los artículos 109 y 110 de la LECrim. De no personarse en el expediente y no hacer renuncia ni reserva de acciones civiles, el Ministerio Fiscal las ejercitará si correspondiere.
Cuando el Fiscal, desista de la incoación del expediente deberá inmediatamente ponerlo en conocimiento de las víctimas y perjudicados. Les hará saber su derecho a ejercitar las acciones civiles que les asisten.
El Letrado de la Admón. de Justicia (LAJ) notificará por escrito la sentencia a las víctimas y perjudicados.
MEDIDAS CAUTELARES A APLICAR SEGÚN LA LEY PENAL DEL MENOR
El Fiscal, de oficio o a instancia de la acusación particular, podrá solicitar del Juez de Menores, en cualquier momento, la adopción de medidas cautelares para la custodia y defensa del menor expedientado o para la debida protección de la víctima. Estas medidas podrán consistir en:
-
Internamiento en centro en el régimen adecuado,
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libertad vigilada,
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prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez,
-
o convivencia con otra persona, familia o grupo educativo.
El Juez, oído el letrado del menor, el equipo técnico y la representación de la entidad pública de protección o reforma de menores, resolverá sobre lo propuesto. La medida cautelar adoptada podrá mantenerse hasta que recaiga sentencia firme.
Para la adopción de la medida cautelar de internamiento se atenderá a la gravedad de los hechos. Deberán valorarse las circunstancias personales y sociales del menor, la existencia de un peligro de fuga, y, especialmente, el que el menor hubiera cometido o no con anterioridad otros hechos graves de la misma naturaleza.
El tiempo máximo de la medida cautelar de internamiento será de 6 meses. Esta podrá prorrogarse por otros 3 meses como máximo.
LA INCOACIÓN DEL EXPEDIENTE
Desde la incoación del expediente, el menor tendrá derecho a:
a) Ser informado por el Juez, el Fiscal o policía de los derechos que le asisten.
b) Designar abogado o a que le sea designado de oficio y a entrevistarse reservadamente con él.
c) Intervenir en las diligencias que se practiquen y a proponer y solicitar la práctica de diligencias (por ejemplo pruebas).
d) Ser oído por el Juez o Tribunal antes de adoptar cualquier resolución que le concierna personalmente.
e) La asistencia afectiva y psicológica en cualquier estado y grado del procedimiento, con la presencia de los padres o de otra persona que indique el menor, si el Juez de Menores autoriza su presencia.
f) La asistencia de los servicios del equipo técnico adscrito al Juzgado de Menores.
El expediente será notificado al menor desde el momento de su incoación. Queda a salvo lo dispuesto para el secreto de actuaciones. El Fiscal requerirá al menor y a sus representantes legales para que designen letrado.
El Juez de Menores, a solicitud del Fiscal, del menor o de su familia, o de quien ejercite la acción penal, podrá decretar el secreto total o parcial del expediente. No obstante, el letrado del menor y la acusación particular deberán conocer en su integridad el expediente al evacuar el trámite de alegaciones.
El Fiscal podrá desistir de la incoación del expediente cuando los hechos denunciados constituyan delitos menos graves sin violencia o intimidación. El Fiscal dará traslado de lo actuado a la entidad pública de protección de menores para que esta proceda a las medidas de protección adecuadas. Asimismo, el Fiscal comunicará a los ofendidos o perjudicados el desistimiento acordado.
Si el menor hubiese cometido anteriormente otros hechos delictivos de la misma naturaleza, el Fiscal deberá incoar el expediente.
SOBRESEIMIENTO Y ARCHIVO DEL EXPEDIENTE POR CONCILIACIÓN O REPARACIÓN ENTRE VÍCTIMA Y MENOR
Podrá el Fiscal desistir de la continuación del expediente, atendiendo a la gravedad y circunstancias del menor cuando además, el menor se haya conciliado con la víctima o haya asumido el compromiso de reparar el daño causado o se haya comprometido a cumplir la actividad educativa propuesta.
El desistimiento sólo será posible cuando el hecho constituya delito menos grave o delito leve.
En el caso de incumplimiento por parte del menor el Ministerio Fiscal continuará la tramitación del expediente.
LA INSTRUCCIÓN DEL MINISTERIO FISCAL
La actuación instructora del Fiscal tendrá como objeto, tanto valorar la participación del menor en los hechos, como proponer las medidas educativas y sancionadoras adecuadas.
El Fiscal deberá dar vista del expediente al letrado del menor y a las acusaciones tantas veces como lo soliciten.
El Fiscal no podrá practicar por sí mismo diligencias restrictivas de derechos fundamentales.
EL INFORME DEL EQUIPO TÉCNICO
Durante la instrucción del expediente, el Fiscal requerirá del equipo técnico la elaboración de un informe o actualización de los anteriormente emitidos.
Una vez elaborado el Fiscal lo remitirá al Juez de Menores y dará copia al letrado del menor.
El equipo técnico podrá proponer la conveniencia de no continuar la tramitación del expediente en interés del menor.
REMISIÓN DEL EXPEDIENTE AL JUEZ DE MENORES
Acabada la instrucción, el Fiscal resolverá la conclusión del expediente notificándola a las partes personadas. Seguidamente remitirá el expediente al Juzgado de Menores. El expediente se remitirá junto con el escrito de alegaciones y proposición de prueba.
Asimismo, podrá proponer el Ministerio Fiscal la participación en el acto de la audiencia de aquellas personas o representantes de instituciones públicas y privadas que puedan aportar al proceso elementos valorativos del interés del menor y de la conveniencia o no de las medidas solicitadas.
El Fiscal podrá también solicitar del Juez de Menores el sobreseimiento de las actuaciones.
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