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LAS PARTES EN EL PROCESO PENAL ESPAÑOL.

proceso penal

Redactamos este post con el fin de que, a vista del ciudadano, quede claro quiénes son o pueden ser parte en un proceso penal. 

El cometido de cada parte. Por qué la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim), obliga o no y da una denominación diferente a ciertas partes aunque en la práctica su cometido sea el mismo.

LAS PARTES DEL PROCESO PENAL

Es parte del procedimiento “quien solicita del órgano jurisdiccional un acto de tutela jurídica frente a quien niega o desconoce su derecho”.

En el proceso penal se ejercitan dos clases de pretensiones:

  • Pretensión punitiva: Castigo del culpable.

  • Pretensión indemnizatoria: Que los perjudicados obtengan el restablecimiento de la situación anterior y se les compense económicamente por ello.

La clasificación más importante de las partes es la que distingue entre:

  • Parte acusadora:

    • Fiscal.

    • Acusador particular.

    • Acusador privado.

    • Actor civil.

  • Parte acusada:

    • Investigado.

    • Responsable civil.

De todas estas partes unas son necesarias para la existencia del proceso y otras no lo son, pero pueden intervenir en él.

  • Son necesarias:

    • Ministerio Fiscal: En procedimientos que se sigan de oficio (prácticamente en todos).

    • Acusador privado: Sólo en los procedimientos seguidos a instancia de parte (injurias y calumnias).

    • Imputado/Investigado: Si no existe no puede derivarse una acción punitiva penal.

  • No son necesarios: Acusador particular, actor civil, responsable civil.

EL MINISTERIO FISCAL EN EL PROCESO PENAL.

El Ministerio Fiscal es una parte acusadora de carácter público, que ejerce la acción pública en todos los procedimientos no reservados a querella privada por injurias y calumnias (arts. 205 y ss Código Penal).

Interviene normalmente en el proceso penal ejercitando las acciones civiles y penales dimanantes de los delitos realizando las acusaciones necesarias para la plena efectividad de tal ejercicio.

  • Principios de actuación:

    • Unidad de actuación: El Ministerio Fiscal es único para todo el Estado.

    • Dependencia jerárquica: Depende de sus superiores jerárquicos, contando con una Jefatura Superior que ostenta el Fiscal General del Estado (pueden recibir órdenes directas).

    • Legalidad: El Fiscal actuará con sujeción a la Constitución y a las Leyes.

    • Imparcialidad: El Fiscal actuará con plena objetividad e independencia en defensa de los intereses que le están encomendados.

ACUSADOR PARTICULAR EN EL PROCESO PENAL.

  • Es la persona que comparece en el proceso penal a hacer valer en el mismo los derechos que le asisten como ofendido o perjudicado por delitos perseguibles tanto de oficio como a instancia de parte (delitos públicos, semipúblicos y privados).

  • Esta calidad se adquiere por la personación formal en el proceso, compareciendo en el mismo y solicitando se le tenga por parte. Esta personación se hace de forma diferente dependiendo del proceso que se trate:

    • Sumario: Mediante querella. Exige la intervención de Abogado y Procurador.

    • Procedimiento Abreviado: Sin necesidad de formular querella. Es discutible si necesita abogado y procurador aunque yo pienso que si es necesario, dado que no se dice nada en la Ley sobre este tipo de procedimientos y habría que ir a la general que es la del sumario en la cual para ser parte se necesita Abogado y Procurador.

    • Juicio por Delitos Leves: Simple presentación como perjudicado, dado que como no es necesaria la presencia en juicio de abogado y procurador, tampoco lo será para poder acusar en la vista oral.

  • La Ley pretende favorecer la intervención de la acusación particular mediante el “ofrecimiento de acciones” regulado en los arts. 109 y 109 bis de la LECrim, según los cuales “en el acto de recibirse declaración al ofendido, se le instruirá del derecho que le asiste para mostrarse parte en la causa y, tendrán derecho a ejercer este derecho antes del trámite de calificación del delito”.

ACUSADOR POPULAR EN EL PROCESO PENAL.

    1. Concepto: Es la persona que comparece en un proceso penal a solicitar la imposición de una pena al autor de un delito del que no ha sido ni ofendido ni perjudicado.

    2. Requisitos: Art. 19.1 de la LOPJ señala que pueden ejercitar este tipo de acción los ciudadanos de nacionalidad española recogiendo el criterio del art. 270 LECrim. que concede el derecho a todos los ciudadanos españoles. El Tribunal Constitucional admite que lo puedan ser personas jurídicas. Los extranjeros sólo pueden querellarse como acusadores particulares o privados por los delitos cometidos contra sus personas o bienes o los de sus representados.

    3. Forma de adquisición de acusador popular: Se adquiere
      mediante la presentación de querella valiéndose de abogado y procurador y previa prestación de la fianza que el Juez exija. Fianza que nunca podrá impedir el ejercicio de la acción popular y que deberá ser adecuada al patrimonio del querellante. Una vez admitida su personación en el proceso penal, adquiere los mismos derechos y deberes procesales que el acusador particular.

ACUSADOR PRIVADO EN EL PROCESO PENAL.

Es la persona que comparece en un proceso penal a solicitar la imposición de una pena al autor de un delito para cuya perseguibilidad se exige la previa querella del ofendido.

Actualmente sólo tienen este carácter los delitos de injurías y calumnias. Nadie podrá deducir acción de calumnia o injuria vertidas en juicio sin previa licencia del Juez o Tribunal que de él conociere o hubiere conocido.

El mismo precepto establece que para la persecución de los delitos de injurías y calumnias contra funcionario público, autoridad o agente de la misma sobre hechos concernientes al ejercicio de sus cargos, se procederá de oficio.

Solo están legitimados el ofendido, y en caso de fallecimiento de este los herederos, cónyuge y hermanos del difunto, siempre que la injuria o la calumnia trascendiere a ellos.

El perdón del ofendido extingue la acción penal y origina el sobreseimiento y terminación del proceso.

ACTOR CIVIL EN EL PROCESO PENAL.

Recibe el nombre de actor civil la parte que se persona en un proceso penal con el fin de ejercitar la acción civil derivada del delito, es decir, solamente la restitución de la cosa, la reparación del daño o la indemnización.

EL INVESTIGADO (EL IMPUTADO) O DETENIDO EN EL PROCESO PENAL.

Investigado es la atribución a una persona física de un determinado hecho punible. La investigación es un presupuesto de la acusación de manera que, no puede ser acusado quien no haya sido declarado investigado y prestado declaración como tal.

La investigación ha de ser puesta en conocimiento del interesado desde el momento que se produzca, para que tenga posibilidad de ejercitar su derecho de defensa (arts. 118, 119 y 120 LECrim).

En el procedimiento ordinario (sumario), el investigado pasa a adquirir la condición de procesado cuando se dicta el auto de procesamiento en cuanto a que existen indicios racionales de haber participado en concepto de autor, cómplice o encubridor en la comisión del hecho criminal.

En el procedimiento abreviado pasa a ser encausado, al igual en los juicios rápidos.

Toda persona a quien se investigue el acto punible podrá ejercitar el derecho de defensa desde que se le comunique su existencia.

La admisión de denuncia o querella y cualquier actuación procesal de la que resulte la investigación de un delito será puesta inmediatamente en conocimiento de los presuntamente inculpados. El art. 520 LECrim preveé que toda persona detenida o presa deberá ser informada de los derechos que le asisten entre los que se encuentra el de designar Abogado y solicitar su presencia para que le asista en las diligencias policiales y judiciales. Los funcionarios comunicarán al Colegio de abogados el nombre del Letrado elegido o la petición de que se le designe uno de oficio.

EL RESPONSABLE CIVIL EN EL PROCESO PENAL.

Toda persona criminalmente responsable de un delito o delito leve lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios.

Los autores y los cómplices, serán responsables solidariamente entre sí, y subsidiariamente por los demás responsables.

La responsabilidad subsidiaria se hará efectiva: primero, en los bienes de los autores, y después, en los de los cómplices.

Los aseguradores que hubieren asumido el riesgo de las responsabilidades pecuniarias (valorables en dinero), cuando, como consecuencia de un hecho previsto en el Código Penal, se produzca el evento que determine el riesgo asegurado, serán responsables civiles directos hasta el límite de la indemnización legalmente establecida o pactada, sin perjuicio del derecho de repetición contra quien corresponda.

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4 comentarios en “LAS PARTES EN EL PROCESO PENAL ESPAÑOL.”

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