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LA PRESTACIÓN, OBJETO DE LA OBLICACIÓN

La prestación es el elemento subjetivo de la relación obligatoria. El Código Civil unas veces asimila las cosas y servicios y otras sigue la idea de que el objeto de la obligación es la prestación. Los requisitos para que la obligación sea idónea son: posibilidad, licitud y determinación.

POSIBILIDAD.

No podrán ser objeto de contrato cosas o servicios imposibles.

LICITUD.

Pueden ser objeto del contrato los servicios que no sean contrarios a las leyes y las costumbres.

DETERMINACIÓN.

Sólo existe obligación cuando el deudor sabe a que está obligado y el acreedor sobre lo que puede reclamar.

Hay dos clases de obligaciones, según el objeto o según el comportamiento en que consiste.

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LA CONDUCTA PROMETIDA POR EL DEUDOR.

OBLIGACIÓN DE DAR.

  • El obligado a dar la cosa lo está también para conservarla.
  • Derecho del acreedor a los frutos desde que nace la obligación de entregarla.
  • La cosa sea determinada, el acreedor puede exigir al deudor la entrega; si la cosa fuera indeterminada o genérica podrá pedir al deudor que cumpla la obligación a sus expensas.

OBLIGACIÓN DE HACER.

Se trata de que el deudor desarrolle una actividad concreta.

  • En función del resultado:
    1. Obligación de actividad o de medios: La obligación se limita a desarrollar una conducta, sin exigencia de resultado.
    2. Obligación de resultado: La acción dirigida a obtener un resultado concreto.
  • En función de la persona:
    1. Obligación personalísima: Debe ser cumplida por el deudor.
    2. Obligación no personalísima: Cualquier persona puede cumplir la obligación.

OBLIGACIÓN DE NO HACER.

Se trata de abstenerse de desarrollar una actividad.

Son obligaciones positivas las de dar o entregar alguna cosa o hacer algo y negativas las de no hacerlo. Una obligación positiva puede realizarse negativamente y viceversa.

OBLIGACIONES TRANSITORIAS Y DURADERAS.

OBLIGACIONES TRANSITORIAS.

Se agotan o realizan en un acto único.

OBLIGACIONES DURADERAS.

  • Simples: la prestación del deudor es de tracto único pero aplazada (ej. dar una conferencia dentro de 3 meses.
  • Continuadas: la conducta del deudor prolongada durante tiempo sin interrupción (ej. el alquiler de una casa).
  • Periódicas: el cumplimiento se produce con prestaciones periódicas (ej. el pago mensual del alquiler de la casa)

OBLIGACIONES PRINCIPALES Y ACCESORIAS.

El Cc. no las describe. La obligación principal no depende de ninguna otra y la accesoria está subordinada a otra, de manera que, si se extingue la principal esta también quedará extinguida.

Los Derechos Reales de garantía representan siempre obligaciones accesorias respecto al crédito que garantizan.

OBLIGACIONES DE CANTIDAD LÍQUIDA E ILÍQUIDA.

  • Líquida: es aquella donde el montante de la prestación se conoce con exactitud.
  • Ilíquida: aquella donde se desconoce la cuantía de la prestación. Si no se conoce el montante el deudor no puede incurrir en mora y no cabe ejecución forzosa.

OBLIGACIONES DIVISIBLES E INDIVISIBLES.

La divisibilidad o indivisibilidad de la obligación deriva de la propia prestación, que sea divisible o no. Son obligaciones indivisibles:

  • Dar o entregar cuerpos ciertos.
  • De hacer que no sean susceptibles de cumplimiento parcial.
  • La mayor parte de las obligaciones de no hacer.

En las obligaciones con un solo deudor y un solo acreedor, la divisibilidad o indivisibilidad no altera las reglas generales sobre obligaciones. El hecho de que la prestación sea divisible, no conlleva necesariamente la divisibilidad de la misma.

La pluralidad de sujetos en una obligación indivisible hace que nos preguntemos como debe ser cumplida.

  • Si es solidaria, cualquiera de los deudores o acreedores podrá actuar libremente.
  • Si es mancomunada, el crédito se fracciona en tantos acreedores o deudores haya.

DETERMINACIÓN Y DETERMINABILIDAD DE LA PRESTACIÓN.

Uno de los requisitos consiste en determinar la prestación. Sino se conociera con exactitud, difícilmente podríamos plantear los principios de identidad, integridad e indivisibilidad del pago y por tanto, su cumplimiento.

La indeterminación inicial del objeto del contrato no será óbice para la perfección del mismo, siempre que el propio contrato contenga los criterios para determinar posteriormente el objeto del mismo.

El problema de la determinación relativa consiste en establecer las reglas que permitan convertir una prestación determinable en determinada:

  • Indeterminación porque la identificación del objeto se ha realizado sólo mediante la referencia a un género de cosas.
  • Determinabilidad que desaparece por elección entre varias prestaciones posibles.
  • Supuestos donde la determinación concreta de la prestación se obtiene mediante el recurso a elementos externos.

La prestación será considerada determinable cuando su concreción no dependa de futuras actuaciones de las partes.

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OBLIGACIONES GENÉRICAS Y OBLIGACIONES ESPECÍFICAS.

En las obligaciones de dar hay que distinguir entre genéricas y específicas.

  • Obligación específica es la prestación donde la prestación del deudor se encuentre individualizada y la entrega de cosa diferente no satisfaga al acreedor.
  • Obligación genérica es aquella caracterizada por la relativa determinación de la cosa objeto de la prestación.
    1. No recaen necesariamente sobre cosas y servicios fungibles.
    2. Son bienes fungibles aquellos que pueden sustituirse por otros por ser entre si equivalentes.
    3. Se subdistinguen entre ordinarias o de género limitado.

LA OBLIGACIÓN GENÉRICA DE GÉNERO LIMITADO.

Cuando el objeto de la prestación no se determina sólo por su pertenencia a un género, sino por una serie de datos que delimitan el objeto de la obligación (ej. aceite perteneciente a un tipo concreto de oliva).

RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS OBLIGACIONES GENÉRICAS.

Plantea dos problemas, la calidad de la cosa que ha de entregarse y la repercusión de la propia pérdida de la cosa.

LA REGLA DE LA CALIDAD MEDIA: ART. 1167 C.C.

En un contrato, puede haberse determinado la calidad de la cosa que haya de entregarse. En la práctica resulta problemático, sea por imprevisión de las partes o por haber nacido la obligación de una responsabilidad extracontractual. “El acreedor no podrá exigir una cosa de calidad superior, ni el deudor entregarla de calidad inferior”.

LA PÉRDIDA DE LA COSA Y LA REGLA GENUS NUNQUAM PERIT (EL GÉNERO NUNCA PERECE).

  • En la Obligación específica: La pérdida ha de conllevar la extinción de la obligación, siempre y cuando la pérdida no se debiere a dolo, culpa o mora del deudor. Si fuera así se transformaría en obligación de indemnización.
  • En la Obligación genérica: La pérdida puede ser sustituida por otra cosa fungible.

LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PRESTACIÓN EN LAS OBLIGACIONES GENÉRICAS.

En algún momento debe desaparecer la indeterminación, concretándose cuál de las posibles cosas se entrega o qué servicio se realiza. La especificación no puede llevarse a cabo unilateralmente por el deudor ni por el acreedor. La especificación suele coincidir con el momento solutorio (momento final) salvo que tenga lugar antes por:

  • Se hubiera previsto en el título constitutivo.
  • Que salvo una, el resto sean imposibles.

LA DIFERENCIA ENTRE OBLIGACIONES ESPECÍFICAS Y GENÉRICAS RESPECTO DE LA EJECUCIÓN FORZOSA.

  • Si la cosa fuera indeterminada o genérica, el acreedor podrá pedir que se cumpla la obligación a expensas del deudor.
  • En el caso de obligación específica, el acreedor puede compeler al deudor a que realice la entrega y, en caso de que no la cumpla, la prestación se transformará en obligación de indemnización por daños y perjuicios.

OBLIGACIONES CUMULATIVAS, ALTERNATIVAS Y CON CLÁUSULA FACULTATIVA.

Hay que distinguir entre:

  • Obligaciones simples: Prestación única.
  • Obligaciones complejas: Multiplicidad de objetos en la obligación. Dos formas:
    1. El deudor ha de llevar a cabo todas y cada una de las prestaciones.
    2. El deudor ha de llevar a cabo una de las prestaciones de forma alternativa.

OBLIGACIONES CUMULATIVAS.

Aquellas donde la relación obligatoria tiene un contenido múltipla y las prestaciones son todas ellas exigibles. El deudor no habrá cumplido mientras no realice todas las prestaciones.

OBLIGACIONES ALTERNATIVAS.

El deudor cumplirá ejecutando cualquiera de las prestaciones de la relación obligatoria.

La elección corresponde al deudor, a menos que expresamente se hubiese concedido ese privilegio al acreedor.

Una vez realizada la elección, la obligación alternativa se convierte en simple. Elegida una de las prestaciones y notificada la otra parte, el deudor quedará liberado si, por causas que no le sean imputables, resulta imposible su cumplimiento.

  • Art. 1134 Cc.: Pérdida del derecho de elección del deudor en el supuesto que salvo una, todas las demás devengan irrealizables.
  • Art. 1135 Cc.: El acreedor tendrá derecho de indemnización cuando por culpa del deudor hubieren desaparecido las cosas objeto de la obligación.
  • Art. 1136 Cc.: Si al elección es atribuida al acreedor, la obligación cesará alternativa desde el día en que aquella se hubiese notificado al deudor.

Reglas sobre la responsabilidad del deudor hasta su liberación de la obligación:

  • Si alguna cosa se hubiese perdido por caso fortuito, cumplirá entregando la que el acreedor elija entre las restantes.
  • Si la pérdida es por culpa del deudor, el acreedor podrá reclamar cualquiera de las que subsistan, o el precio de la que hubiera desaparecido.
  • Si todas las cosas se hubiesen perdido por culpa del deudor, la elección del acreedor recaerá sobre su precio.

OBLIGACIONES CON CLÁUSULA FACULTATIVA.

Cuando existe una sola prestación prevista pero el deudor cuenta con la posibilidad de llevar a cabo una distinta llegado el momento del pago (ej. celebrado un contrato de compraventa, el vendedor se reserva el derecho a desistir del contrato y, en vez de entregar la cosa, abona una cantidad de dinero al comprador).

El acreedor sólo puede exigir el cumplimento de la prestación debida y carece de facultad para reclamar la facultativa.

ES TU TURNO.


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1 comentario en “LA PRESTACIÓN, OBJETO DE LA OBLICACIÓN”

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