¿Qué vas a encontrar aquí?
El Juicio Cambiario es un procedimiento especial mucho más lento pero más legalista que el procedimiento monitorio.
Las causas de oposición están muy tasadas y siempre se va a ordenar el embargo preventivo antes del requerimiento de pago, según las explicaciones realizadas a este blog desde varios despachos de Abogados en A Coruña a los que hemos consultado.
En contra si iniciamos un Procedimiento Monitorio no podremos embargar preventivamente y, sobre todo, el demandado podrá oponerse por cualquier causa.
DEMANDANTES Y DEMANDADOS EN EL JUICIO CAMBIARIO.
En el Juicio Cambiario pueden ser demandantes el tenedor de la letra o cualquier firmante de la misma que la hubiera pagado.
Pueden ser demandados el librador, el aceptante, el endosante o los avalistas y todos ellos responden solidariamente ante el tenedor. Al ser solidarios el actor puede proceder contra todos ellos individual o conjuntamente.
Veamos las diferentes partes que pueden intervenir en la emisión y pago
de una letra de cambio:
-
El aceptante o librado.
El primer responsable del pago de la letra es el librado o aceptante que es el deudor principal. Sólo queda obligado cuando acepta el pago de la letra. Su negativa a la aceptación abre la vía de regreso para el tenedor. También llamado beneficiario, tomador o portador.
-
El avalista.
Es considerado por la Ley como un obligado autónomo y debe figurar en la letra o su suplemento por medio de las palabras «por aval» u otra fórmula equivalente. Aún así, firma de una persona en el anverso de la letra se considera aval. No se considerará aval cuando se trate del librado o del librador. De no indicarse a quién avala, se entenderá avalado el aceptante y, en su defecto, el librador. Para proceder contra él se le debe notificar la falta de pago o aceptación.
-
El librador.
Es el acreedor de la deuda. Emite la letra y garantiza el pago y se tendrá por no puesta la cláusula por la cual se pretenda exonerar de pago. Para accionar contra él se precisa acreditar la falta de aceptación o de pago. Esto se lo debe notificar el tenedor en el plazo de 8 días desde la fecha del protesto, de la declaración equivalente o desde la fecha de presentación si la letra ha sido girada “sin gastos”.
-
El endosante.
El endosante, salvo cláusula en contrario, garantiza la aceptación y el pago frente a los tenedores posteriores. Para ejercitar la acción frente a un endosante es preciso que se le notifique la falta de pago o aceptación.
Este tipo de procedimientos sobre todo afectan a sociedades y empresas, donde unas y otras son indistintamente demandantes y demandadas.
Pueden consultar en este directorio de empresas las que pueden serles de utilidad en la provincia de A Coruña.
CUÁNDO PROCEDE EL JUICIO CAMBIARIO.
Sólo procederá el juicio cambiario si, al iniciarlo, se presenta letra de cambio, cheque o pagaré que reúnan los requisitos previstos en la Ley cambiaria y del cheque.
Títulos del Juicio cambiario:
-
Letra de cambio: documento mercantil por el que una persona, el librador, ordena a otra, el librado, el pago de una determinada cantidad de dinero, en una fecha determinada o de vencimiento.
-
Pagaré: es una promesa de pago que hace el firmante del documento y debe expresar además de la denominación de «pagaré». Igualmente expresará la fecha de su vencimiento, el lugar de pago, la persona a quien ha de hacerse el pagor, la fecha y el lugar en que se firma y la firma de quien lo emite. El firmante queda obligado de igual manera que el aceptante de una letra de cambio.
-
Cheque: Es un mandato de pago que hace la persona que expide el cheque, llamada librador, al librado, que necesariamente ha de ser un banco. Ha de contener la denominación de «cheque», el lugar de pago, la fecha y lugar de emisión y la firma del librador que lo expide.
COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO DE JUICIO CAMBIARIO.
Será competente para el juicio cambiario el Juzgado de Primera instancia del domicilio del demandado.
Si fueran varios los demandados, será competente el Juzgado de Primera Instancia de cualquiera de ellos.
No serán de aplicación las normas sobre sumisión expresa o tácita.
El juicio cambiario comenzará mediante demanda sucinta a la que se acompañará el título cambiario.
El tribunal analizará si título cambiario es correcto y, si es así, adoptará, por auto las siguientes medidas:
-
Requerir al deudor para que pague en el plazo de 10 días.
-
Ordenar el inmediato embargo preventivo de los bienes del deudor por la cantidad que figure en el título ejecutivo, más otra para intereses de demora, gastos y costas, por si no se atendiera el requerimiento de pago.
Contra el auto que deniegue las medidas anteriores podrá interponer el demandante apelación directamente o previamente reposición.
Si el deudor cambiario atiende el requerimiento de pago se dará por terminado. Las costas serán a cargo del deudor en todo caso.
Podrá el deudor, dentro de los 5 días siguientes al requerimiento de pago, personarse en el proceso y:
- Negar categóricamente la autenticidad de su firma o,
- Alegar falta absoluta de representación.
En este caso podrá el tribunal, alzar los embargos, exigiendo, sí lo cree conveniente, caución.
No se levantará el embargo en los casos siguientes:
-
Cuando el libramiento, la aceptación, el aval o el endoso hayan sido intervenidos por corredor de comercio colegiado. También cuando las firmas estén legitimadas en la propia letra por notario.
-
Cuando el deudor cambiario en el protesto o en un requerimiento notarial de pago no hubiere negado categóricamente la autenticidad de su firma o no hubiere alegado la falta absoluta de representación.
-
Cuando el obligado cambiario hubiera reconocido su firma judicialmente o en documento público.
OPOSICIÓN AL PROCEDIMIENTO DE JUICIO CAMBIARIO.
En los 10 días siguientes al del requerimiento de pago el deudor podrá interponer demanda de oposición.
El deudor cambiario podrá oponerse al tenedor por las causas y motivos previstos en el art. 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque.
-
Basadas en sus relaciones personales con el ejecutante.
-
La inexistencia o falta de validez de su propia declaración cambiaria. Incluida la falsedad de la firma.
-
La falta de legitimación del tenedor ejecutante.
-
La falta de las formalidades necesarias de la letra de cambio.
-
La extinción del crédito cambiario.
Cuando el deudor no interpusiere oposición en plazo, el Tribunal despachará ejecución y el Letrado Admón. Justicia (LAJ) trabará embargo.
La ejecución despachada en este caso se sustanciará según la LECiv.
Presentada por el deudor oposición, el LAJ dará traslado al acreedor para que lo impugne en el plazo de 10 días. Las partes, en sus respectivos escritos de oposición y de impugnación, podrán solicitar la celebración de vista (art. 438 y ss LECiv).
Si no se solicitara la vista o si el tribunal no considerase procedente su celebración, resolverá sin más trámites.
Cuando se acuerde la celebración de vista:
-
Si no compareciere el deudor, el tribunal le tendrá por desistido de la oposición.
-
Si no compareciere el acreedor, el tribunal resolverá sobre la oposición sin oírle.
En el plazo de 10 días, el tribunal dictará sentencia resolviendo la oposición.
La sentencia se puede ejecutar provisionalmente.
La sentencia firme dictada en juicio cambiario producirá efectos de cosa juzgada solo respecto de las cuestiones que pudieron ser en él alegadas y discutidas. Pero se podrán plantear las cuestiones restantes en el juicio correspondiente. Tiene pues tutela sumaria.
Me ha encantado vuestro articulo y me ha sabido a poco pero ya sabeis lo que dice el dicho «si lo bueno es breve es dos veces bueno». Me gustara volver a leeros de nuevo.
Saludos
Muchas gracias. En eso estoy. La verdad es que este blog y mi web sobre copywriting y redacción jurídica https://www.copyjuridico-eljuridista.com/ las llevo yo solo. Es un placer que os guste el contenido 🙂