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HUELGA, UN DERECHO FUNDAMENTAL.

El derecho a la huelga, reconocido en el art. 28 de la Constitución española de 1978, se podrá ejercer según lo dispuesto en el RD 17/1977.

No podrá renunciarse a este derecho ni puede restringirse el mismo en los contratos de trabajo.

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CÓMO SE DECLARA UNA HUELGA

La declaración de huelga se hará por acuerdo en cada centro de trabajo.

Podrán declarar la huelga:

  1. Los trabajadores, a través de sus representantes mediante una reunión de estos últimos al que deben asistir al menos un 75 % de los mismos.
  2. Los trabajadores si al menos el 25 % se somete a votación y la declaración de huelga se adopta por mayoría simple.

La declaración de huelga se debe comunicar por escrito al empresario/os y a la autoridad laboral, con al menos 5 días (naturales) de antelación.

Si se trata de cualquier servicio público, la declaración de huelga se debe comunicar con al menos 10 días (naturales) de antelación y, además, se debe dar publicidad a la huelga para el conocimiento por parte de los usuarios.

La Sentencia TC de 8 abril de 1981, declara que “el artículo 3 no es inconstitucional siempre que se entienda que el ejercicio del derecho de huelga, que pertenece a los trabajadores, puede ser ejercitado por ellos personalmente, por sus representantes y por las organizaciones sindicales con implantación en el ámbito laboral al que la huelga se extienda, y que son inconstitucionales las exigencias establecidas en dicho artículo de que el acuerdo de huelga se adopte en cada centro de trabajo (apdo. 1.º), la de que a la reunión de los representantes haya de asistir un determinado porcentaje (apdo. 2.º a) y la de que la iniciativa para la declaración de huelga haya de estar apoyada por un 25 por 100 de los trabajadores”.

EL COMITÉ DE HUELGA

El escrito contendrá los objetivos de la huelga, intento de resolución de las diferencias, fecha de inicio y composición del Comité de Huelga.

El Comité de Huelga estará formado por trabajadores del centro de trabajo y no podrá exceder de 12 personas.

La Sentencia TC de 8 abril de 1981, declara que: “el apartado 1.º del artículo 5 no es inconstitucional referido a huelgas cuyo ámbito no exceda de un solo centro de trabajo, pero que lo es, en cambio, cuando las huelgas comprendan varios centros de trabajo”.

El Comité de Huelga realizará las actuaciones sindicales, administrativas y judiciales para intentar solucionar el conflicto.

AFECCIONES RELATIVAS AL DERECHO DE HUELGA

La huelga no extingue la relación laboral, pero se entiende suspendido el contrato y no se tendrá derecho al salario. Se suspenderán igualmente las prestaciones a la Seg. Social del trabajador y del empresario.

No se puede sancionar al trabajador salvo falta laboral.

El derecho a la huelga implica el derecho a no sumarse a ella y se deberá respetar igualmente.

El empresario no puede sustituir a los trabajadores que ejerzan el derecho a la huelga salvo para garantizar los servicios mínimos pactados.

La huelga se realizará mediante la no prestación de servicios de los trabajadores y sin ocupación del centro de trabajo.

Las huelgas rotatorias, de celo o reglamento o cualquier otra forma de alteración de la producción o del trabajo distinta a la de la huelga serán ilícitas.

NEGOCIACIÓN PARA RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO

Los convenios colectivos pueden establecer normas que complementen y ayuden a la resolución de los conflictos colectivos.

Se llevará a cabo la negociación entre el Comité de Huelga y el empresario desde el mismo momento del preaviso. Los pactos acordados serán igualmente eficaces a los contemplados en el convenio colectivo.

La Inspección de Trabajo puede mediar en la solución de estos conflictos entre trabajadores y empresarios.

El Gobierno teniendo en cuenta la duración y consecuencia de la huelga y el posible perjuicio a la economía nacional puede acordar que se reanude la actividad temporal o definitivamente mediante un arbitraje obligatorio.

Párrafo 1.º del art. 10 declarado inconstitucional por Sentencia TC de 8 de abril de 1981, “en cuanto faculta al Gobierno para imponer la reanudación del trabajo, pero no en cuanto le faculta para instituir un arbitraje obligatorio, siempre que en él se respete el requisito de imparcialidad de los árbitros”.

SERVICIOS MÍNIMOS Y HUELGA ILEGAL

Si la huelga se declara en empresas de servicio público la autoridad gubernativa puede adoptar los servicios mínimos necesarios para el funcionamiento de los mismos.

Huelga ilegal:

  • Cuando se realice por motivos políticos u otros ajenos a los trabajadores afectados.
  • Cuando se realice por solidaridad, salvo que afecte directamente al interés profesional.

La expresión “directamente” de la letra b) del art. 11 declarada inconstitucional por Sentencia TC de 8 de abril de 1981.

  • Cuando se realice para alterar lo pactado en el convenio o laudo mientras este permanezca vigente.

Cuando se realice en contra de lo dispuesto en el RD 17/1977.


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