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Todo delito lleva aparejada una responsabilidad civil, que se intentará asegurar por medio de la petición de fianza y que se declara en la sentencia. Para la ejecución de la responsabilidad civil se seguirán las reglas establecidas en la LECiv para la ejecución dineraria (art. 571 y siguientes LECiv).
LA FIANZA PARA ASEGURAR RESPONSABILIDADES CIVILES DERIVADAS DE UN DELITO.
Con carácter previo o en fase de instrucción se asegurarán las posibles responsabilidades civiles para el caso de una posterior sentencia condenatoria.
Cuando existan indicios de criminalidad, se requerirá fianza al investigado o al responsable civil. Si no se prestase dicha fianza, se podrán embargar sus bienes.
La cantidad requerida no podrá ser más baja que el importe de las responsabilidades pecuniarias (civiles) más un tercio de esa cantidad.
La fianza podrá ser personal, pignoraticia o hipotecaria, pudiendo constituirse en metálico o en efectos públicos, acciones y obligaciones y demás valores mercantiles e industriales.
Son admisibles las fianzas sobre prendas que consistan en bienes muebles.
La fianza hipotecaria podrá sustituirse por otra en metálico, efectos públicos o valores y demás bienes muebles, debiendo ser:
El valor de los bienes de la hipoteca del doble que el valor del metálico señalado para la fianza.
Una cuarte parte más que el valor señalado en metálico, el de los efectos o valores al precio de cotización.
Si la sustitución se hiciere por bienes muebles dados en prenda, su valor deberá ser el doble que el de la fianza en metálico.
Los bienes de las fianzas hipotecaria y pignoraticia serán tasados por 2 peritos nombrados por el Juez Instructor o Tribunal que conozca de la causa y los títulos de propiedad de las fincas ofrecidas en hipoteca se examinará
n por el Ministerio Fiscal. El Juez o Tribunal declarará, por auto, la suficiencia de los bienes ofrecidos para constituir la fianza.
La fianza hipotecaria podrá otorgarse por escritura pública o «apud acta». En ambos casos deberá inscribirse en el Registro de la Propiedad.
Los bienes muebles pignorados también serán tasados y el Juez deberá declarar su suficiencia por auto.
Cuando se declare bastante la fianza personal se fijará también la cantidad de que el fiador ha de responder.
No se admitirá como fiador al que lo sea de otro, a no ser que tenga, a juicio del Juez o Tribunal, responsabilidad suficiente para cubrir ambas.
Contra los autos del Juez calificando la suficiencia de las fianzas procederá recurso de apelación.
En el procedimiento ordinario habrá de interponerse anteriormente el de reforma. En el procedimiento abreviado puede ejercitarse directamente recurso de apelación.
La fianza o embargo podrán ser ampliados o reducidos por auto si sobrevinieren posteriormente motivos suficientes para ello.
LA FIANZA PARA PRESENTACIÓN DE QUERELLA Y LA LIBERTAD PROVISIONAL BAJO FIANZA
Además de esta fianza aseguratoria, la LECrim recoge y exige otro tipo de fianzas que tienen finalidades aseguratorias distintas:
Fianza que ha de prestar, clase y cuantía que el Tribunal le fije al querellante particular (art. 280 LECrim sobre la acción popular). La LOPJ ha completado el precepto disponiendo que no podrán exigirse fianzas que por su inadecuación impidan el ejercicio de la acción popular.
Fianza que se exige para la libertad provisional y cuya cantidad es fijada por el Juez de Instrucción. La fianza se destina a asegurar la comparecencia del procesado o investigado cuando fuere llamado. Su importe se destina a pagar las costas de la pieza de situación personal y el resto se adjudica al Estado. Se puede acudir a la vía de apremio.
Si al primer llamamiento judicial no compareciese el acusado, se señalará al fiador personal o al dueño de los bienes dados en fianza el plazo de 10 días para que presente al rebelde y en otro caso la fianza se adjudicará al Estado. Esta fianza puede ser modificada durante el curso de la causa.
La no prestación de la fianza produce efectos distintos según el tipo de fianza de que se trate:
Si se trata de la fianza que se exige para asegurar sus responsabilidades civiles, la no prestación de la misma dentro de las 24 horas siguientes a la notificación del auto judicial origina que se proceda al embargo de bienes del mismo, previo requerimiento de señalamiento de bienes suficientes para cubrir dicha cantidad. Si la búsqueda de bienes o el mismo embargo es negativo, el Juez declarará la insolvencia.
En el caso de la fianza exigida al acusador popular, la no presentación de esta fianza lleva como consecuencia su no consideración como querellante.
En el caso de la fianza que se exija para la libertad provisional, la no presentación lleva como consecuencia la continuación de la medida privativa de libertad.
Todas las normas sobre fianzas y sobre embargos son aplicables a los terceros civiles responsables.
Cuando el presunto culpable o el responsable civil no prestare fianza en plazo, se le requerirá para que designe bienes suficientes para cubrir la fianza. Sólo en el caso de que el procesado no fuere hallado, este requerimiento se puede hacer a la mujer, hijos, apoderado, criados o personas que se hallen en el domicilio.
Si no se encontrase ninguna persona, o no quisieren señalar bienes, se embargarán los que se crean del procesado.
Se seguirá lo dispuesto en la LECiv con respecto a la realización de embargos (arts. 584, 592, 605 y 606 LECiv).
LA FORMA DE REALIZAR LOS EMBARGOS.
A ) Orden en los embargos.
Si acreedor y deudor no hubieren pactado, el Letrado de la
Admón. de Justicia embargará los bienes del ejecutado procurando su mayor facilidad de enajenación y menor onerosidad.
Si resultase imposible o muy difícil la aplicación de los criterios anteriores, los bienes se embargarán por el siguiente orden:
Dinero o cuentas corrientes de cualquier clase.
Créditos y derechos realizables en el acto o a corto plazo, y títulos, valores u otros instrumentos financieros admitidos a negociación en un mercado secundario oficial de valores.
Joyas y objetos de arte.
Rentas en dinero, cualquiera que sea su origen y la razón de su devengo.
Intereses, rentas y frutos de toda especie.
Bienes muebles o semovientes, acciones, títulos o valores no admitidos a cotización oficial y participaciones sociales.
Bienes inmuebles.
Sueldos, salarios, pensiones e ingresos procedentes de actividades profesionales y mercantiles autónomas.
Créditos, derechos y valores realizables a medio y largo plazo.
Podrá decretarse embargo total de una empresa cuando resulte preferible al embargo de sus distintos elementos patrimoniales.
B) Los bienes inembargables
Bienes absolutamente inembargables.
No serán embargables bajo ninguna circunstancia:
- Los bienes que hayan sido declarados inalienables.
- Los derechos accesorios, que no sean alienables con independencia del principal.
- Los bienes que carezcan, por sí solos, de contenido patrimonial.
- Los bienes expresamente declarados inembargables por alguna disposición legal.
Bienes inembargables del ejecutado.
Son también inembargables:
- El mobiliario, menaje, las ropas del ejecutado y de su familia, en lo que no se considere superfluo. En general, aquellos bienes como alimentos, combustible y otros que resulten imprescindibles para la subsistencia digna del ejecutado y de los que dependan de él.
- Libros e instrumentos necesarios para la profesión, arte u oficio del ejecutado, cuando su valor no guarde proporción con la deuda reclamada.
- Los bienes sacros y los dedicados al culto de las religiones legalmente registradas.
- Las cantidades expresamente declaradas inembargables por Ley.
- Los bienes y cantidades declarados inembargables por Tratados ratificados por España.
Las demás actuaciones (embargos preventivos) que se practiquen en ejecución del auto a que se refiere el artículo 589 LECrim (aseguramiento de responsabilidades pecuniarias) se regirán por los artículos 738.2 y 738.3 de la LECiv, con la especialidad establecida en el artículo 597 de la LECrim: “Si en el día siguiente al de la notificación del auto dictado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 589 no se prestase la fianza, se procederá al embargo de bienes del procesado, requiriéndole para que señale los suficientes a cubrir la cantidad que se hubiese fijado para las responsabilidades pecuniarias.”
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