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EXTINCIÓN DE LA PENSIÓN DE ALIMENTOS EN CASO DE NULA RELACIÓN CON EL HIJO

Extinción de la pensión de alimentos

La pensión de alimentos puede definirse como la obligación que tiene un progenitor, tras una separación o un divorcio, de colaborar económicamente en la crianza de los hijos comunes mediante un pago periódico, normalmente mensual, de los gastos ordinarios de sus hijos ya sean menores o mayores de edad.

Así lo dictamina nuestro Código Civil:

  • Artículo 110 “El padre y la madre, aunque no ostenten la patria potestad, están obligados a velar por los hijos menores y a prestarles alimentos”.
  • Artículo 143 “Están obligados recíprocamente a darse alimentos:
    1.° .- Los cónyuges.
    2.°.- Los ascendientes y descendientes.
    Los hermanos sólo se deben los auxilios necesarios para la vida”.

¿ES POSIBLE FINALIZAR CON LA OBLIGACIÓN DE ALIMENTOS HACIA EL HIJO?

La respuesta a esta pregunta es SI.

¿Cómo? A través de un procedimiento de modificación de las medidas acordadas en un proceso matrimonial. Para ello debemos interponer la correspondiente demanda ante el Juzgado que en su día dictó la resolución donde acordó dicha pensión.

En principio, la mayor parte de la doctrina se inclinaba en el sentido de que la pensión de alimentos debe abonarse hasta que los hijos tengan independencia económica.

Sin embargo, el Tribunal Supremo, mediante la Sentencia de 19 de febrero de 2019, dictaminó que un padre que no tiene relación alguna con sus hijos no tiene, según el caso, que continuar pasándoles una pensión de alimentos.

El Tribunal Supremo dictó esta sentencia al resolver un recurso de casación donde adecuó nuestro Código Civil a la realidad de nuestra sociedad actual, a de nuestros tiempos y a las diferentes tipos de familias existentes en ésta, abriendo un camino a la esperanza a esos padres que, no teniendo relación alguna con sus hijos, están obligados, por mandato judicial, a pasarles una pensión de alimentos.

CUESTIÓN CLAVE DE ESTAS DEMANDAS.

La cuestión principal y clave se encuentre en que el hijo debe ser mayor de edad y debe haber tomado unilateralmente la decisión de no relacionarse con su progenitor (el obligado al pago de la pensión).

La pensión de alimentos de los hijos menores está fuera de todo tipo de debate y está protegida por el art. 39.3 de la Constitución: “Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda.”.

En cualquiera de los casos que la asistencia a la crianza de los hijos esté protegida el no abonar la pensión de alimentos puede dar lugar a que se impute al progenitor obligado al pago un delito de “abandono de familia”.

REGULACIÓN SEGÚN LOS DISTINTOS CÓDIGOS CIVILES

En el art. 150 de nuestro Código Civil dispone que la obligación de suministrar alimentos finaliza cuando el obligado a abonarla fallece.

Asimismo, el art. 152 del citado cuerpo legal prevé que la obligación de alimentos cese en los siguientes supuestos:

  • Muerte de quien recibe la pensión (alimentista).
  • Cuando el patrimonio y situación económica de quien está obligado a abonar la pensión de alimentos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia.
  • Cuando el alimentista pueda ejercer un oficio o profesión, o haya mejorado su situación económica, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia.
  • Cuando el alimentista, sea o no heredero de quien le abona la pensión, hubiese cometido alguna falta que dé lugar a la desheredación.
  • Cuando el alimentista sea descendiente del obligado al pago de la pensión, y la necesidad de dicha pensión provenga de la mala conducta o de falta de aplicación al trabajo del alimentista.

Por otro lado está el Derecho Civil Catalán, que en su Código Civil prevé, en el art. 237.13, la “posibilidad de que la obligación de prestar alimentos quede extinguida por el hecho de que el alimentista, aunque no tenga la condición de legitimario, incurra en alguna de las causas de desheredación establecidas por el art. 451.17 del Código Civil Catalán”.

Concretamente “la ausencia manifiesta y continuada de la relación familiar entre el causante y el legitimario, si es por una causa exclusivamente imputable al legitimario”. Quiere decirse que exista una continuada ausencia de relación entre el obligado a abonar la pensión (padre o madre) y quien la recibe (el hijo).

Además, esta ausencia de relación entre el progenitor y el hijo debe ser imputable al hijo, que es quien recibe dicha pensión, es decir, que el hijo de manera unilateral deje de tener relación con el progenitor.

NUEVA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO.

La Sentencia 104/2019 del Tribunal Supremo de 19 de febrero, sienta jurisprudencia y abre camino para solicitar el cese de la pensión de alimentos a favor de los hijos en aquellos casos en los que no exista relación alguna con el progenitor obligado al pago de la pensión, pero siempre que se demuestre que es imputable de forma principal y relevante al hijo.

El Tribunal Supremo considera que “para apreciar esa causa de extinción de pensión ha de aparecer probado que la falta de relación manifiesta entre padre e hijos, sobre la que no existe duda, era, de modo principal y relevante, imputable a éstos”.

Asimismo, el mismo Tribunal, en su Sentencia 95/2019 de 14 de febrero, dictaminó eliminar la pensión de alimentos de un hijo mayor de edad por su falta de rendimiento académico y limitó, a un año la pensión de 200 euros al mes a su hermano, también mayor de edad, por su falta de aprovechamiento en los estudios, ya que no había pasado de 2º de Bachillerato desde el 2014 a 2017.

REQUISITOS INDISPENSABLES

El Tribunal Supremo establece los requisitos en esta Sentencia, a fin de que, en un futuro, esos padres, que no mantienen ningún tipo de contacto con sus hijos, puedan solicitar el cese del pago de la pensión de alimentos.

Estos padres para que sea atendida su petición deberán probar judicialmente lo siguiente:

  • Falta de relación entre padre e hijos
  • Que esa falta de relación sea relevante e intensa, no basta con un mero enfado puntual, y constante en el tiempo.
  • Que esa falta de relación sea, exclusivamente, imputable a los hijos, sin intervención alguna al padre.

Así pues, el hijo tendría derecho a la prestación de alimentos por parte de su progenitor (padre o madre) siempre y cuando continúe estudiando, obtenga unos resultados académicos positivos y carezca de recursos económicos. En este caso el progenitor obligado al pago de su pensión de alimentos tiene derecho a estar informado de sus resultados académicos y de su situación económica.

Pero cuando el hijo, aún teniendo derecho a la prestación de alimentos, unilateralmente deja de tener relación con el progenitor obligado al pago de dicha pensión, pierde el derecho a su manutención. Claro está, como hemos dicho antes, siempre y cuando la situación se de siendo el hijo mayor de edad.

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