Grabar conversaciones se ha convertido en un medio de prueba habitual. Pero, ¿es legal? o supone una vulneración de los derechos constitucionales a la intimidad o al secreto de las comunicaciones.
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El usufructo es un término jurídico que hace referencia a un derecho ... Leer Más
INTRODUCCIÓN.
En nuestra sociedad actual, este tipo de pruebas se vienen realizando masívamente.
El fin es demostrar lo que una persona dijo realmente durante la conversación. Estas grabaciones podrán demostrar si la persona contra la que estamos en conflicto miente o, por el contrario, está diciendo la verdad. Por ejemplo en caso de necesitar pruebas para denunciar el acoso laboral.
Pero, la pregunta esencial es, ¿es legal grabar conversaciones? Pues, en principio dependerá de la situación y, sobre todo, de si somos partícipes en la misma o no.
Cualquier persona prácticamente puede grabar conversaciones que tuviese de forma sencilla. Simplemente con el teléfono móvil puede realizarse una muy buena grabación.
Las dudas surgidas por la posible vulneración de derechos fundamentales en este tipo de pruebas se han ido resolviendo. Hoy por hoy hay suficiente doctrina del Tribunal Constitucional y resoluciones de los diferentes órganos jurisdiccionales que nos aclaran bastante el tema que tratamos.
Normalmente las conversaciones grabadas se emplean en procedimientos judiciales como prueba. Igualmente cualquier abogado intentará impugnarlas. La argumentación para la impugnación se basará en:
a) Vulneración en el Derecho a la Intimidad del art. 18 CE.
b) Vulneración del Secreto de las Comunicaciones del art. 18 CE.
“Quien graba una conversaciónde otros atenta, independientemente de toda otra consideración, al derecho reconocido en el art. 18.3 CE. Por el contrario, quien graba una conversacióncon otro no incurre, por este solo hecho, en conducta contraria al precepto constitucional citado.»
Posteriormente se han producido más sentencias del Tribunal Constitucional en el mismo sentido.
Igualmente y en un ámbito menor la Audiencia Provincial de Madrid, en su Auto de fecha 28 de abril del 2004 y para desestimar un recurso vuelve a incidir en el mismo sentido:
“la grabación de una conversación que tiene lugar entre dos personas y que uno de los intervinientes desea conservar para tener constancia fidedigna de lo tratado entre ambos, no supone una invasión de la intimidad o espacio reservado de la persona ya que el que resulta grabado ha accedido voluntariamente a tener ese contacto y es tributario y responsable de las expresiones utilizadas y del contenido de la conservación ……. Cuando una persona emite voluntariamente sus opiniones o secretos a un contertulio sabe de antemano que se despoja de sus intimidades y se las trasmite, más o menos confiadamente, a los que les escuchan, los cuales podrán usar su contenido sin incurrir en ningún reproche jurídico.”
Por último y más actual la STC del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2014. Esta aclara que grabar conversaciones entre un empleado y su jefe en la cual sólo se tratan temas laborales, no constituye intromisiónalguna en el Derecho a la Intimidad ni tampoco en el Secreto de las Comunicaciones.
En conclusión, grabar conversaciones ajenas en las que quien graba dicha conversación es partícipe, es totalmente legal, aún sin consentimiento el otro y otros partícipes.
Hay que valorar que en todos los casos relatados no se trataron temas personales ni familiares. En estos casos si que la grabación realizada podría vulnerar el Derecho a la Intimidad.
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EL SECRETO DE LAS COMUNICACIONES Y LA GRABACIÓN DE CONVERSACIONES.
Estos casos, la grabación de conversaciones se intentará impugnar por la posible vulneración del secreto de las comunicaciones.
Tampoco va a tener cabida dicha impugnación cuando quien propone la prueba fue partícipe en la conversación.
Pero ¿qué pasa si la grabación la realiza un tercero? En este caso si habría una vulneración del Secreto de las Comunicaciones.
No en todos los casos grabar conversaciones por terceros vulnera este precepto constitucional. Si quien graba es un detective privado homologado y realiza la grabación durante el ejercicio de sus funciones, tampoco vulnerará dicho derecho.
El Tribunal Supremo en STC de 7 de febrero de 2014.
Diferencia de forma clara la grabación de conversaciones en las que es partícipe quien graba de las que son grabadas por terceros.
“Sea cual sea el ámbito objetivo del concepto de «comunicación», la norma constitucional se dirige inequívocamente a garantizar su impenetrabilidad por terceros (públicos o privados: el derecho posee eficacia erga omnes) ajenos a la comunicación misma. La presencia de un elemento ajeno a aquéllos entre los que media el proceso de comunicación, es indispensable para configurar el ilícito constitucional aquí perfilado.”
El Tribunal Supremo volvió a concluir que grabar conversaciones en las que uno mismo es partícipe no constituye ninguna infracción con penal ni vulnera el Secreto de las Comunicaciones.
Otra cosa es que quien realice la grabación sea un tercero y la use o difunda. En este caso si se estaría vulnerando el derecho al Secreto de las Comunicaciones y el Derecho a la Intimidad. Se estaría cometiendo un delito castigado por el Código Penal en los arts. 197 y siguientes.
LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE DATOS CONTRA LA GRABACIÓN DE CONVERSACIONES.
Se basa la cuestión en el tratamiento de la grabación realizada como de carácter personal y protegida por esta ley orgánica.
“En relación con esta cuestión, se considera que siempre que quien haya de realizar el tratamiento tenga conocimiento directo o indirecto de quién es la persona cuya voz está siendo objeto de grabación, así como de su número de teléfono, la grabación efectuada tendrá la naturaleza de dato de carácter personal y el tratamiento efectuado estará sometido a la normativa de protección de datos(…)” .
Las dudas en este caso se plantean por el hecho del consentimiento previo para realizar dicha grabación.
¿Realmente es necesario que se preste este consentimiento previo?
Pero basándonos en este mismo artículo en su punto 2, no será necesario dicho consentimiento siempre y cuando participemos en la conversación (lo esquematizamos un poco).
“2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal:
a) se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones públicas en el ámbito de sus competencias.
b) cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento.
d) cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos.
Todo ello siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado.”
Además y como ya hemos visto, el Tribunal Constitucional dictaminó que en los casos donde una persona graba su conversación con otra u otras personas, no vulnera ningún precepto constitucional. A salvo de conversaciones personales o familiares.
Ante esto y lo esgrimido por la propia LOPD, podemos concluir que tampoco se vulnera dicha ley al grabar conversaciones en las que uno mismo sea partícipe.
“Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, a la defensa y a la asistencia de letrado …..,a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia.”
Asimismo la LECiv. en su artículo 299.2. reconoce como medio de prueba los medios de reproducción de la imagen y el sonido.
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