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Abordamos en este post la ejecución específica o ejecución no dineraria, las cuales consisten en hacer, no hacer o entregar alguna cosa. Nos encontramos ante dos clases de ejecución distintas, aunque pueden estar relacionadas.
Parte de la doctrina habla así de ejecución específica, que es aquella en la que se llega a proporcionar al ejecutante la misma prestación contenida en el título ejecutivo, y ejecución genérica, que es aquella en que se produce un cambio en dicha prestación, siendo sustituida por el equivalente.
La imposibilidad puede ser natural (pérdida de la cosa) o jurídica (pertenencia de la cosa a un tercero). Pero deberá tenerse en cuenta que el equivalente pecuniario comprenderá la cuantificación en dinero del hacer o no hacer. Solo en ocasiones, la determinación de los daños y perjuicios ocasionados.
DISPOSICIONES GENERALES PARA LA EJECUCIÓN NO DINERARIA.
Cuando el título ejecutivo contuviere condena u obligación de hacer o no hacer o de entregar cosa distinta a una cantidad de dinero.
En el auto por el que se despache ejecución se requerirá al ejecutado para que, dentro del plazo que el Tribunal estime adecuado, cumpla lo que establezca el título ejecutivo.
En el requerimiento de la ejecución no dineraria, el Tribunal podrá apercibir al ejecutado con el empleo de apremios personales o multas pecuniarias.
Si la obligación no pudiera tener inmediato cumplimiento, el Letrado de la Admón. de Justicia, a instancia del ejecutante, podrá acordar las medidas de garantía necesarias.
Se acordará, en todo caso el embargo de bienes del ejecutado en cantidad suficiente, cuando el ejecutante lo solicite, a fin de asegurar el pago de las eventuales indemnizaciones sustitutorias y las costas de la ejecución.
El embargo se alzará si el ejecutado presta caución en cuantía suficiente, fijada por el Letrado de la Admón. de Justicia al acordar dicho embargo.

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EJECUCIÓN NO DINERARIA POR DEBERES DE ENTREGAR COSAS.
Cuando, durante la ejecución no dineraria, del título ejecutivo se desprenda el deber de entregar cosa mueble cierta y determinada y el ejecutado no lleve a cabo la entrega dentro del plazo que se le haya concedido, el Letrado de la Admón. de Justicia pondrá al ejecutante en posesión de la cosa debida, empleando para ello los apremios que crea precisos.
Cuando no pudiere ser hallada la cosa, el Tribunal ordenará, a instancia del ejecutante, que la falta de entrega de la cosa/as debidas se sustituya por una compensación pecuniaria.
Si el título ejecutivo se refiere a la entrega de cosas genéricas o indeterminadas y, pasado el plazo, no se hubiese cumplido el requerimiento, el ejecutante podrá instar a que se le ponga en posesión de las cosas debidas o que se le faculte para que las adquiera, a costa del ejecutado, ordenando, al mismo tiempo, el embargo de bienes suficientes para pagar la adquisición.
Si el ejecutante considera que la tardanza por la adquisición ya no satisface su interés legítimo, se determinará el equivalente pecuniario por los daños y perjuicios causados que se liquidará según el art. 712 y ss LECiv.
EJECUCIÓN NO DINERARIA POR OBLIGACIONES DE HACER Y NO HACER.
Si el título ejecutivo obliga a hacer alguna cosa, el Tribunal requerirá al deudor para que la haga dentro de un plazo que fijará según la naturaleza.
Cuando el hacer a que obligue el título ejecutivo no sea personalísimo (no es necesario que realice la acción el ejecutado).
Si el ejecutado no lo llevara a cabo en el plazo señalado por el Letrado de la Admón. de Justicia, el ejecutante podrá pedir que se le faculte para encargarlo a un tercero, a costa del ejecutado, a no ser que el título contenga una disposición expresa para el caso de incumplimiento.
Si el ejecutante optare por encargar el hacer a un tercero, se valorará el coste de dicho hacer por un perito tasador designado por el Letrado de la Admón. de Justicia. Y, si el ejecutado no depositase la cantidad que éste apruebe, o no afianzase el pago, se procederá de al embargo de bienes y a su realización forzosa hasta obtener la suma necesaria.
Cuando la sentencia ordene la publicación o difusión, total o parcial, de su contenido en medios de comunicación a costa de la parte vencida en el proceso, podrá despacharse la ejecución para obtener la efectividad de este pronunciamiento, requiriendo el Letrado de la Admón. de Justicia al ejecutado para que contrate los anuncios que resulten procedentes.
Si el ejecutado, en este tipo de ejecución no dineraria, no atendiera el requerimiento en el plazo que se le señale, el ejecutante podrá contratar la publicidad, previa obtención de los fondos precisos con cargo al patrimonio del ejecutado.
Cuando una resolución judicial o arbitral firme condene a emitir una declaración de voluntad, transcurrido el plazo de 20 días sin que haya sido emitida por el ejecutado, el Tribunal resolverá tener por emitida la declaración de voluntad.
Si no estuviesen predeterminados algunos elementos no esenciales del negocio o contrato sobre el que deba recaer la declaración de voluntad, el tribunal, oídas las partes, los determinará en la propia resolución en que tenga por emitida la declaración.
Cuando, durante la ejecución no dineraria, el título ejecutivo se refiera a un hacer personalísimo (lo tiene que hacer el ejecutado, no lo puede realizar nadie más), transcurrido este plazo sin que el ejecutado haya realizado la prestación, el ejecutante podrá optar entre pedir que la ejecución siga adelante o solicitar que se apremie al ejecutado con una multa por cada mes que transcurra sin llevarlo a cabo desde la finalización del plazo. El Tribunal resolverá lo que proceda.
Si se acordase seguir adelante la ejecución para obtener el equivalente pecuniario de la prestación debida, en la misma resolución se impondrá al ejecutado una única multa con arreglo a lo dispuesto en el art. 711 LECiv.
Cuando se acuerde apremiar al ejecutado con multas mensuales, se reiterarán trimestralmente los requerimientos, hasta que se cumpla un año desde el primero. Si, al cabo del año, el ejecutado continuare rehusando hacer lo que dispusiese el título, proseguirá la ejecución para entregar al ejecutante un equivalente pecuniario de la prestación o para la adopción de cualesquiera otras medidas.
Si el condenado a no hacer alguna cosa quebrantare la sentencia, se le requerirá, a instancia del ejecutante, para que deshaga lo mal hecho si fuere posible, indemnice los daños y perjuicios causados y, en su caso, se abstenga de reiterar el quebrantamiento, con apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia a la autoridad judicial.
Las multas mensuales podrán ascender a un 20 % del precio o valor y la multa única al 50 % de dicho precio o valor.