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Vamos a darle una vuelta, desde El Juridista, mediante este post, a cuando y cómo ha de instarse una ejecución dineraria.
Las acciones que proceden y el trámite procesal que se seguirá en para este tipo de demanda civil a fin de hacer efectivo el pago de una deuda dineraria que debe ser líquida y exigible.
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CASOS EN LOS QUE PROCEDE LA EJECUCIÓN DINERARIA
Es el procedimiento de ejecución donde se debe entregar una cantidad de dinero líquida, es decir, una cantidad de dinero determinada (preferentemente la cantidad debe constar en letras).
Se puede instar también la ejecución dineraria de operaciones divisorias que consten en escritura pública o póliza de corredor de comercio. Sólo podrá ejecutarse si el acreedor ha notificado anteriormente al ejecutado y al fiador.
Con la demanda de ejecución dineraria se debe acompañar al título ejecutivo, además de los señalados para cualquier otro tipo de proceso de ejecución:
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Documento donde conste la liquidación.
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Acreditación fehaciente de que se ha practicado la liquidación según lo pactado.
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Notificación al deudor y al fiador, si lo hubiere.
Podrán acompañarse a la demanda justificantes de cargo y abono.
Se deberán expresar las operaciones de cálculo de la deuda en las ejecuciones provinientes de préstamos con interés variable o préstamos en distintas monedas.
Se despachará ejecución dineraria por la cantidad reclamada en la demanda.
Esta cantidad constará de la deuda principal más los intereses ordinarios y moratorios vencidos.
Además a esta cantidad se le sumará hasta un 30 % (5 % si es ejecución de vivienda habitual) por intereses y costas que pueden devengarse durante el procedimiento de ejecución.
Desde el momento en que se dicte sentencia, acuerdo de mediación o laudo, se producirá un devengo anual de intereses igual al interés del dinero más 2 puntos o el pactado por las partes o el que marque la Ley.
Lógicamente no se iniciará este devengo desde la fecha en que se dicte la sentencia si no desde la notificación de la misma.
Una sentencia puede estar fechada el 5 de abril y notificada el 8 de mayo. Sería injusto devengar el interés desde el 5 de abril cuando el demandado no tenía conocimiento del contenido de la sentencia.
Para deudas en moneda extranjera, se computará dicha moneda al cambio oficial del día de despacho de ejecución.
Si durante la ejecución se produjeran nuevos vencimientos de pagos, a instancias del actor, se entenderá ampliada la ejecución por el importe correspondiente por el principal e intereses.
La ampliación de la ejecución será razón suficiente para la mejora del embargo a instancia del ejecutante.
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EJECUCIÓN DINERARIA DE BIENES HIPOTECADOS O PIGNORADOS
Si en la subasta no se obtiene dinero para cubrir todo el crédito, el ejecutante podrá proseguir con la ejecución dineraria y se ajustará a estas especialidades:
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El ejecutado quedará liberado si en el plazo de 5 años desde el remate o adjudicación, se cubre el 65% de la cantidad pendiente, incrementada exclusivamente en el interés legal del dinero.
Si no pudiendo satisfacer el 65% dentro del plazo de 5 años, satisficiera el 80% dentro de los 10 años, también quedará liberado.
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Si se hubiera aprobado el remate o la adjudicación en favor del ejecutante o a quien cediera este derecho y en el plazo de 10 años se procediera a la venta de la vivienda, la deuda que correspondiese pagar al ejecutado en ese momento se verá reducida en un 50% de la plusvalía.
REQUERIMIENTO DE PAGO EN LA EJECUCIÓN DINERARIA
No será necesario requerir de pago judicialmente en la ejecución dineraria de títulos judiciales (sentencias, decretos, laudos y acuerdos de mediación).
Tampoco se requerirá de pago por ejecución de títulos no judiciales cuando se acredite mediante un acta notarial que el ejecutado fue requerido de pago, al menos con 10 días de antelación a la presentación de la demanda.
En cualquier otro caso se requerirá de pago al deudor por el principal e intereses. Si no paga en el momento, se procederá al inmediato embargo de bienes por la cantidad por la que se despache ejecución más las costas.
Se podrá realizar el requerimiento incluso donde pueda ser hallado el deudor, si así lo pideel ejecutante.
Si no se encontrase el deudor en el domicilio cuando se vaya a hacer el requerimiento, se podrá embargar igualmente (a instancia del ejecutante).
En este punto hemos de puntualizar que en las ejecuciones de títulos no judiciales, se podrá embargar desde el momento en que se intente sin éxito el requerimiento de pago, al igual que en las de título judicial. Otra cosa será entregar el dinero al ejecutante sin haber realizado este requerimiento previo.
Aunque el ejecutado pague, deberá pagar todas las costas causadas.
EL EMBARGO DE BIENES EN LA EJECUCIÓN DINERARIA
No se embargarán bienes, durante la ejecución dineraria, cuyo previsible valor sea mayor al valor por el que se despacha ejecución. Esto será, siempre y cuando, el ejecutado no tuviese otros bienes para responder de la deuda.
Se evitará el embargo si el ejecutado consigna la cantidad por la que se despachó la ejecución, siempre antes de resolver sobre la oposición.
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Si no se formula oposición, se abonará la cantidad consignada al ejecutante (posterior liquidación de intereses y costas).
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Si formula oposición, se suspende esta y la cantidad consignada quedará en depósito.
El embargo se entenderá hecho desde la resolución judicial de embargo o desde que se reseñe la descripción de un bien en el acta del embargo. Lógicamente este último caso queda casi para estudiantes puesto que actualmente los embargos, en su inmensa mayoría, se realizan telemáticamente.
Será nulo el embargo sobre cosas cuya efectiva existencia no conste. La ley nos implora que no embarguemos lo que no sabemos si existe realmente.
El Letrado de la Administración de Justicia (LAJ) requerirá al ejecutado para que designe bienes y derechos que se puedan embargar. Esto se realizará para dar la oportunidad al ejecutado de que sea él quien designe los bienes que puedan cubrir la cuantía por la que se ha despachado ejecución.
Pero este requerimiento de bienes se realizará si el ejecutante no ha señalado anteriormente (normalmente en la demanda) bienes del ejecutado con los que cubrir la deuda.
Se advertirá al requerir de bienes al ejecutado que puede incurrir, cuanto menos, en desobediencia grave.
El LAJ le puede imponer multas coercitivas periódicas (puede recurrirse en revisión).
A instancia del ejecutante, el LAJ puede investigar el patrimonio del ejecutado. El Juzgado realiza actualmente esta diligencia de manera telemática a través del Punto Neutro Judicial.
Toda persona pública o privada deberá prestar colaboración en la ejecución.
Más información en el post “Embargo de Bienes”.
EL REEMBARGO DE BIENES
Los bienes o derechos embargados, durante la ejecución dineraria, podrán ser reembargados y el reembargante tendrá derecho a percibir el producto del reembargo.
Podrá pedirse el embargo de lo que sobrare en la realización forzosa de otra ejecución ya despachada.
LA TERCERÍA DE DOMINIO
Si durante la ejecución dineraria, el LAJ entienda que lo que va a embargar puede pertenecer a una tercera persona, mandará notificar al tercero la inminencia de dicho embargo.
Si en 5 días, el tercero, no compareciese o las partes no parasen el embargo, el LAJ decretará dicho embargo.
Si el bien a embargar fuese un bien inmueble, se embargará a no ser que, este tercero presente certificación registral o documento de adquisición del bien inmueble.
El embargo de bienes que no pertenezcan al ejecutado será eficaz, a no ser que se presente demanda de tercería de dominio.
Puede demandar en tercería de dominio quien afirme ser el dueño del bien embargado. Deberá presentar un principio de prueba.
Se interpondrá la demanda desde que se haya embargado el bien. El Tribunal rechazará la demanda si se interpone sin principio de prueba o el bien trabado ya hubiera sido transmitido.
No se permitirá ninguna ulterior tercería sobre los mismos bienes.
La admisión de la demanda de tercería sólo suspenderá la ejecución respecto de ese bien y podrá instarse la mejora del embargo.
Se interpondrá ante el LAJ que conozca de la ejecución y se tramitará y resolverá, por medio de auto, por los trámites del juicio verbal.
La tercería se interpondrá frente al ejecutante y también frente al ejecutado cuando el bien haya sido designado por este último.
Aunque no se demandase en la tercería al ejecutado, este podrá éste intervenir.
La tercería de dominio sólo perseguirá el alzamiento del embargo.
Si no se contesta a la demanda de tercería se entenderá que admiten los hechos.
El auto que estime la tercería mandará alzar el embargo sobre el bien trabado, si es favorable al tercerista.
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