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Los delitos contra la hacienda pública, también llamados delitos fiscales, están de moda sobre todo en los grandes capitales. Futbolistas, empresarios y otras grandes fortunas saltan a la luz tras evitar pagar al fisco y, por tanto, cometer un delito tributario. Estos delitos vienen enmarcados por el art. 31 CE donde se establece que todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos, de acuerdo con su capacidad económica, mediante un sistema justo y no confiscatorio.
FRAUDE TRIBUTARIO O DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA.
Es el tipo delictivo de mayor importancia de los delitos contra la hacienda pública. De hecho, los demás delitos contra la hacienda pública prácticamente nacen para cometer el fraude tributario.
Demás tipos delictivos son inherentes y, a la vez, independientes al tipo de fraude tributario.
Los procedimientos por delitos contra la hacienda pública tienen como partes comunes:
- La Fiscalía de Delitos Económicos.
- El Abogado del Estado.
- El presunto defraudador.

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ÁMBITO OBJETIVO.
La defraudación tributaria se tipifica en el art. 305 Código Penal, como una infracción especial de resultado.
En el delito se distingue la realización de la acción o la omisión para la obtención de un resultado determinado.
El fraude tributario, dentro de los delitos contra la hacienda pública establece cuatro fórmulas de defraudación:
- La evitación del pago de tributos.
- Eludir cantidades retenidas o que se hubiesen debido retener.
- Obtención indebida de devoluciones.
- Disfrute de beneficios fiscales indebidamente.
La conducta y el resultado de tal conducta conforman la una sola unidad. El fraude tributario, como uno de los delitos contra la hacienda pública, no se conforma sólo con causar un perjuicio con ánimo de defraudar, sino causarlo a través de una acción u omisión.
Así, podemos establecer las siguientes conclusiones:
- La falta de pago de un impuesto, no debe ser por si solo, hecho suficiente para que el delito concurra.
- La declaración de una deuda tributaria pero no liquidarla ni abonarla, no puede tampoco considerarse delito defraudatorio.
La no liquidación y pago de una declaración tributaria puede que no llegue a ser constitutivo de delito si a la Administración Tributaria le constan las bases dinerarias de tal declaración tributaria.
Existe en la conducta típica y el resultado una condición objetiva de castigo. Se requiere que la cantidad defraudada exceda de 120.000 € para que sea punible.
Cuando se trate de tributos, retenciones, ingresos a cuenta o devoluciones periódicas, se deberá estar a cada periodo impositivo.
En los demás supuestos la cuantía se referirá a cada uno de los conceptos.
TIPOS DELICTIVOS.
Se establecen los siguientes tipos delictivos de fraude fiscal:
- Un subtipo agravado cuando el fraude se cometa utilizando a personas interpuestas. De esta manera queda oculta la identidad del verdadero obligado al pago del tributo.
- Dos tipos especializados siempre que el fraude tributario exceda de 50.000 €.
ÁMBITO SUBJETIVO.
Sólo se sancionan las conductas dolosas.
No se contemplan en el tipo delictivo los comportamientos imprudentes, con lo que no pueden ser castigados.
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EXIMENTES, ATENUANTES Y AGRAVANTES.
EXIMENTES.
Se pueden aplicar todas las eximentes señaladas en el art. 20 CP:
- Quien a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho.
- El que se halle en estado de intoxicación plena por consumo alcohol, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras.
- La persona que, por sufrir alteraciones en la percepción tenga alterada la conciencia de la realidad.
- El que obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos.
- Quien, en estado de necesidad, para evitar un mal propio o ajeno lesione un bien jurídico de otra persona o infrinja un deber.
- La persona que obre impulsado por miedo insuperable.
- Quien obre en cumplimiento de un deber o en el ejercicio de un derecho, oficio o cargo.
Igualmente se establece una cláusula de exoneración para el autor del delito que regularice el pago de sus impuestos tributarios antes de que la Admón. Tributaria le notifique el inicio de las actuaciones.
ATENUANTES.
Podrán aplicarse todas las atenuantes señaladas en el art. 21 CP:
- Las mismas causas señaladas para los eximentes, cuando no concurrieren todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad a los autores.
- Que la persona actúe a causa de su grave adicción a drogas y otras sustancias similares.
- Obrar por causas tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado semejante.
- Haber procedido el culpable, antes de tener conocimiento del procedimiento judicial, a confesar la infracción.
- La de haber procedido a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos.
- La extraordinaria dilación indebida en la tramitación del procedimiento.
Cualquier otra circunstancia de análoga significación que las anteriores.
AGRAVANTES.
Podrán aplicarse todas circunstancias agravantes, a excepción de la alevosía (art. 22 CP):
Ejecutar el hecho mediante disfraz, con abuso de superioridad o aprovechando las circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de otras personas que debiliten la defensa del ofendido o faciliten la impunidad del delincuente.
Ejecutar el hecho mediante precio, recompensa o promesa.
Cometer el delito por motivos racistas, antisemitas u otra clase de discriminación referente a la ideología, religión o creencias de la víctima.
Aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima.
Actuar con abuso de confianza.
Aprovechar el carácter público que tenga el culpable.
Ser reincidente.
EJECUCIÓN DEL DELITO.
Este tipo de delitos de fraude tributario sólo pueden ser cometidos por el obligado al pago del tributo, el retenedor o el titular de la ventaja fiscal obtenida de manera ilegal.
El delito se consuma cuando se presenta la declaración tributaria de manera fraudulenta. Al mismo tiempo también puede consumarse cuando se percibe o se computa el beneficio fiscal improcedente.
De la misma manera se castiga la tentativa inacabada, aunque no suele darse para este tipo de delitos.
No cabe ni la provocación, ni la conspiración, ni la proposición. Estos actos deberán entenderse como de preparación y resultan impunes.
CONCURSOS.
El delito contable y el de falsedad documental no serán castigados si se consuma el delito de defraudación tributaria.
Este tipo de delitos contra la hacienda pública puede entrar en concurso medial con el de alzamiento de bienes.
Concurso medial se produce cuando una actuación delictiva constituye dos o más delitos siendo uno de ellos un medio imprescindible para cometer otro.
OTROS DELITOS CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA.
FRAUDE DE SUBVENCIONES.
Encuadrado en los delitos contra la hacienda pública tiene por objeto la tutela de las subvenciones, desgravaciones y ayudas reconocidas u otorgadas por la Admón. Pública.
Subvención será toda disposición gratuita de fondos públicos realizada por el Estado o sus Organismos autónomos. Estos fondos públicos se realizarán a favor de personas físicas o jurídicas con el fin de dedicarlos a una actividad de utilidad pública.
La conducta típica señalada en el art. 308 CP será la de realizar una acción u falseando las condiciones requeridas para su concesión u ocultando las que la hubiesen impedido generando error en la Admón. y, de ese modo, beneficiarse de una subvención, desgravación o ayuda por importe superior a 120.000 €.
Sólo se sancionan las conductas dolosas.
No se contemplan en el tipo delictivo los comportamientos imprudentes.
Mismas eximentes, atenuantes y agravantes contemplados para los delitos contra la hacienda pública.
Este delito de resultado admite la tentativa, tanto acabada como inacabada, y la consumación del delito.
DELITO CONTABLE.
Mediante este delito se va a preparar la comisión de otro de los delitos contra la hacienda pública, el fraude tributario.
El castigo que marca el Código Penal por este delito se impondrá de forma autónoma, siempre y cuando no se consume la defraudación tributaria.
Existen 3 modalidades:
- La llevanza de doble contabilidad.
- Llevar incorrectamente la contabilidad.
- La omisión de la contabilidad.
Podrán ser autores de este tipo de delito quienes estén obligados por ley a llevar contabilidad o registros fiscales.
Este tipo delictivo es considerado una infracción especial de mera actividad.
Es un delito doloso donde no se contempla el castigo de un comportamiento imprudente.
Sólo se considerarán delito bajo dos condiciones:
- Que se hayan omitido las declaraciones tributarias o que estas estuviesen falseadas.
- Que la cuantía sea superior a 240.000 €.
Es necesario en estos casos que el fin perseguido por el delito sea la consumación de un fraude tributario.
Mismas eximentes, atenuantes y agravantes contemplados para los delitos contra la hacienda pública.
En este tipo delictivo admite la autoría de quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento. Igualmente se admite la complicidad cuando se coopera en la ejecución del delito.
Son admisibles la tentativa acabada y la consumación del delito.
No serán punibles la provocación, la conspiración y la proposición.
ES TU TURNO.
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