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EL CONCURSO DE ACREEDORES. CONCEPTO.
El arcaísmo y la dispersión de las normas en derecho concursal son defectos derivados de la codificación legal española del siglo XIX. Junto a las clásicas quiebra y concurso de acreedores, para el tratamiento de la insolvencia en materia mercantil, se introducen otras, preventivas, como la suspensión de pagos y el procedimiento de quita y espera.
La Ley Orgánica 8/2003, de 9 de julio, para la Reforma Concursal, modificó la Ley Orgánica 6/1 985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ), creando los Juzgados de lo Mercantil para conocer de los concursos, y la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (LC), reguló por fin los aspectos sustantivos y procesales del concurso, creando un solo procedimiento para todas las situaciones de insolvencia.
El concurso va a identificar en un solo proceso los diversos procedimientos de insolvencia. Es decir, va a unificar en un solo procedimiento las diferentes clases de insolvencia existentes.
Ley opta por los principios de unidad legal, de disciplina y de sistema.
La unidad del procedimiento impone la identificación de la insolvencia, que se concibe como el estado patrimonial del deudor que no puede cumplir regularmente sus obligaciones de pago.
Incumbe al solicitante del concurso necesario la prueba que fundamente su solicitud.
Es un procedimiento flexible por el régimen de los efectos que produce la declaración de concurso (las facultades patrimoniales del deudor se somete a intervención o se suspende) y la rapidez y simplicidad del procedimiento.
La declaración de concurso, por sí sola, no interrumpe el ejercicio de la actividad profesional o empresarial del deudor.
La Ley simplifica la estructura orgánica del concurso. Solo el Juez y la administración concursal son órganos necesarios en el procedimiento.
Las soluciones del concurso previstas en la Ley son el convenio y la liquidación, para cuya respectiva tramitación se señalan fases específicas dentro del procedimiento.
La Ley limita la formación de la Sección de calificación a supuestos en los cuales la aprobación de un convenio resulte especialmente gravoso para los acreedores, y para la apertura de la liquidación.

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CLASES DE CONCURSO.
Podemos distinguir:
Atendiendo a quien presenta la solicitud: voluntario o necesario.
Es voluntario cuando es el deudor el que presenta la primera solicitud de concurso.
Es necesario cuando la solicitud de concurso la presenta cualquier otra parte legítima, es decir, cualquier acreedor.
Atendiendo a su alcance:
Es principal cuando el concurso se promueve ante el Juez de lo Mercantil en cuyo territorio tenga el deudor el centro de sus intereses principales. Comprenderá todos los bienes del deudor estén situados dentro o fuera de España.
Va a ser territorial cuando el concurso se promueve ante el Juez de lo Mercantil del lugar donde radique un establecimiento del deudor. El deudor en este caso va a tener su centro de intereses principales fuera España. En este caso solo podrá alcanzar los bienes del deudor que se encuentren en territorio español.
Atendiendo a su calificación: fortuito o culpable.
Será culpable cuando quien generó o agravó la insolvencia hubiera incurrido en dolo o culpa grave ya sea, el propio deudor, sus representantes legales, o sus administradores.
Atendiendo al procedimiento: abreviado u ordinario.
Los concursos se tramitarán por procedimiento ordinario de forma general.
Aún así, cuando el juez considere que el concurso no es especialmente complejo y concurran las causas señaladas en el art. 190 Ley Cocursal, podrá aplicar el procedimiento abreviado, en los siguientes casos:
- Si el deudor presenta:
- una propuesta anticipada de convenio o
de convenio que incluya una modificación estructural donde se transmita íntegramente su activo y su pasivo.
- Necesariamente cuando el deudor presente, junto con la solicitud de concurso:
un plan de liquidación que contenga una propuesta escrita vinculante de compra de la unidad productiva en funcionamiento o
que el deudor hubiera cesado completamente en su actividad y no tuviera en vigor contratos de trabajo.
LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL.
Habrá un único administrador. Este puede estar constituido por una persona jurídica que se compondrá a su vez de un profesional del derecho y otro del área económica.
Deberá estar compuesto de dos administradores en los concursos de especial trascendencia, o cuando afecten a intereses públicos.
El artículo 35 de la Ley Concursal regula la manera en qué manera van a ejercer su cargo los administradores.
Cuando la administración concursal estuviese integrada por dos miembros, las funciones se ejercerán de manera conjunta. Las decisiones se adoptarán de forma mancomunada.
Sólo se podrán tomar decisiones individuales si el Juez del concurso las atribuye de esta manera. En caso de que se produzca una disconformidad entre los administradores, esta la resolverá el juez.
La administración concursal se someterá a la supervisión del Juez del concurso.
EFECTOS DEL CONCURSO.
Durante la tramitación del concurso se mantienen los órganos de la mercantil deudora. La administración concursal tendrá derecho a asistir y a voz en las sesiones de los Consejos de Administración de la mercantil concursada.
Corresponderá exclusivamente a la administración concursal el ejercicio de la acción contra el socio/os responsables de las deudas.
El efecto más severo que se establece en la ley es el del embargo de bienes y derechos de sus administradores o liquidadores, apoderados y de quienes hubieran tenido esta condición dentro de los 2 años anteriores a la declaración del concurso, si de lo actuado resulte fundada la posibilidad de que en la sentencia de calificación las personas a las que afecte el embargo sean condenadas a la cobertura del déficit esta ley.
La ley regula la paralización de las acciones individuales promovidas por los acreedores contra el patrimonio del concursado.
Los créditos con garantía real (ej: hipotecaria) gozan en el concurso de privilegio especial.
De no estar afectados por un convenio, los créditos con privilegio especial se pagarán con cargo a los bienes y derechos sobre los que recaiga la garantía.
En relación con los contratos, la declaración de concurso no afecta, en principio, a la vigencia de los contratos con prestaciones recíprocas.
ALTERNATIVAS PARA EVITAR EL CONCURSO.
Para intentar evitar la disolución de la empresa podemos intentar accionar medidas de reequilibrio patrimonial como la reducción o ampliación de capital, fusiones, etc.
También podemos renegociar las deudas con nuestros proveedores extrajudicialmente mediante la realización de convenios de quita y/o de espera.
Con las instituciones públicas acreedoras, también podemos negociar aplazamientos, por ejemplo con la Agencia Tributaria o con la Seguridad Social.
Estíbaliz Cerrillo-Gómez Viguri
CERRILLO GOMEZ BOUTIQUE LAW FIRM