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CAPACIDAD PROCESAL Y CAPACIDAD PARA SER PARTE EN EL PROCESO.

Mediante el presente post queremos, que de una forma esquemática, podamos dejar suficientemente clara la diferencia entre la capacidad para ser parte en un proceso y la capacidad procesal. Parecen conceptos parecidos pero son bien distintos, aunque, eso si, muy relacionados y, que hay que tener en cuenta en todo proceso civil y, por ende, en cualquier procedimiento de cualquier otra jurisdicción en los Tribunales españoles.

INTRODUCCIÓN

En todo procedimiento hay una persona que pide, en nombre propio o en cuyo nombre se pide la actuación de la ley (actor o demandante) y otra persona frente a la que se pide (demandado). Estas dos partes deben quedar perfectamente individualizadas en la demanda, expresando su nombre y circunstancias.

Principios esenciales:

Hay distintas clases de partes en un procedimiento civil:

  • Según su naturaleza: Las partes pueden ser físicas, seres humanos o jurídicas, entidades públicas o privadas a las que el derecho reconoce personalidad jurídica.

  • Según su composición: Hay partes simples, las formadas por un solo sujeto o múltiples, integradas por dos o más personas. Con esta última posibilidad aparece el concepto de litisconsorcio por la actuación de un grupo de personas como actores o demandados.

  • Según la situación de las partes: Hay partes principales, como el actor y el demandado, y partes accesorias cuya actuación va siempre ligada a una parte principal.

CAPACIDAD PARA SER PARTE.

Podrán ser parte en un proceso:

  • Personas físicas.

  • Concebido no nacido, en lo que le sea favorable.

  • Personas jurídicas.

  • Las masas patrimoniales o patrimonios separados que carezcan de titular o cuyo titular haya sido privado de sus facultades de disposición y administración.

  • Entidades sin personalidad jurídica y que la Ley reconozca la capacidad.

  • El Ministerio Fiscal.

  • Grupos de consumidores o usuarios cuando su número sea determinable.

  • Entidades que conforme a la normativa europea estén habilitadas para la acción de cesación en defensa de consumidores y usuarios, cuando estos no sean fácilmente determinables.

Sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponder a los gestores, podrán ser demandadas las entidades que, no habiendo cumplido los requisitos establecidos para constituirse en personas jurídicas, estén formadas por elementos personales y patrimoniales puestos al servicio de un fin determinado.

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CAPACIDAD PROCESAL.

La capacidad procesal es la capacidad para poder realizar, como demandante o demandado, actos procesales, bien por si mismo o mediante representante nombrado por la parte (Procurador).

Son causas que afectan a la capacidad procesal:

  • La edad: No tienen capacidad procesal los menores no emancipados. Art. 12 de la Constitución Española (CE) establece que los españoles son mayores de edad, a los 18 años. El art. 315 del Código Civil (Cc) dispone que la mayoría de edad empieza a los 18 años cumplidos, computándose para ello el día del nacimiento. La emancipación equivale a efectos de capacidad procesal a la mayoría de edad. Otras maneras de obtener la emancipación, a parte de la mayoría de edad son:

    • Por concesión de los que ejercen la patria potestad del menor: Según el art. 319 Cc. se reputará emancipado al hijo, mayor de 16 años que, con el consentimiento de los padres, viviere independientemente de estos. Los padres podrán revocar este consentimiento.

    • Según el art. 320 Cc, por concesión judicial: Es potestad del juez conceder la emancipación a los hijos, mayores de 16 años, si estos la pidieran y previa audiencia de sus padres, en los sucesos siguientes:

      a) Cuando quien ejerce la patria potestad contrajera nupcias o conviviere maritalmente con persona distinta del otro progenitor.

      b) Cuando los padres vivieren separados.

      c) Cuando concurra cualquier causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad.

  • La enfermedad: Únicamente no tienen capacidad procesal los enfermos mentales que hayan sido declarados incapaces por sentencia judicial.

  • La prodigalidad: Esta incapacidad depende de lo declarado en la sentencia por prodigalidad.

Por último, solo podrán comparecer en juicio:

  • Los que estén en pleno ejercicio de sus derechos civiles. Las personas físicas que no se hallen en este caso habrán de comparecer mediante la representación o con la asistencia, autorización, habilitación o el defensor exigidos por la ley (tutor, curador, etc…).

  • Por el concebido no nacido comparecerá el que legítimamente le represente si hubiera nacido.

  • Por las personas jurídicas, quienes legalmente las representen.

  • Por las masas patrimoniales, quienes las administren.

  • Por las entidades sin personalidad jurídica, las personas a quienes la Ley les atribuya la representación.

  • Por los grupos de consumidores y entidades habilitadas para la defensa de consumidores y usuarios, quienes actúen en nombre de la entidad frente a terceros.

  • Las limitaciones a la capacidad de quienes estén sometidos a concurso se regirán por la Ley Concursal.

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