¿Qué vas a encontrar aquí?
- 1 Mediante este artículo intentaremos explicar la controversia que suscita la audiencia de un menor en los procedimientos de familia.
- 2 Este trámite viene señalado en el art. 92 del Código Civil (Cc)y en el art. 770.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LECiv)y, a nuestro parecer queda suficientemente claro, con la redacción actual de ambos artículos, cuál es el trámite por el que puede optar el Juez de Primera Instancia tras instar la parte la audiencia del menor, es decir, que sea oído en el proceso.
- 3 ANTIGUA NORMATIVA SOBRE LA AUDIENCIA DEL MENOR.
- 4 NORMATIVA POSTERIOR SOBRE LA AUDIENCIA DEL MENOR.
- 5 CAMBIOS LEGISLATIVOS DEFINITIVOS SOBRE LA AUDIENCIA DEL MENOR.
- 6 CONCLUSIONES SOBRE LA AUDIENCIA DEL MENOR.
Mediante este artículo intentaremos explicar la controversia que suscita la audiencia de un menor en los procedimientos de familia.
Este trámite viene señalado en el art. 92 del Código Civil (Cc)y en el art. 770.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LECiv)y, a nuestro parecer queda suficientemente claro, con la redacción actual de ambos artículos, cuál es el trámite por el que puede optar el Juez de Primera Instancia tras instar la parte la audiencia del menor, es decir, que sea oído en el proceso.
ANTIGUA NORMATIVA SOBRE LA AUDIENCIA DEL MENOR.
Para ver una explicación clara de la controversia suscitada en torno a si es o no obligatoria la audiencia del menor cuando tenga suficiente juicio y, en todo caso, cuando sea mayor de 12 años.
Vamos a contraponer lo que señalaba antes de su modificación, los artículos afectados del Cc y de la LECiv, el art. 92 párrafo 2º del Cc «Las medidas judiciales sobre el cuidado y educación de los hijos serán adoptadas en beneficio de ellos, tras oírles si tuvieren suficiente juicio y siempre a los mayores de 12 años».
Asimismo el art. 770, regla 4ª, párrafo 2º señalaba, en su tenor literal que «Durante ese plazo, el tribunal podrá acordar de oficio las pruebas que estime necesarias para comprobar la concurrencia de las circunstancias en cada caso exigidas por el Código Civil para decretar la nulidad, separación o divorcio, así como las que se refieren a hechos de los que dependan los pronunciamientos sobre medidas que afecten a hijos menores o incapacitados, de acuerdo con la legislación aplicable. Cuando hubiere hijos menores o incapaces, se les oirá si tuvieren suficiente juicio, y, en todo caso, si fueren mayores de 12 años«.
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La interpretación de dichos artículos era meridiánamente clara, en los procesos matrimoniales contenciosos era de obligado cumplimiento por el Juez la audiencia del menor de 12 años, si tuviere suficiente juicio y, en todo caso, el del menor mayor de 12 años. Sólo se dejaba libre interpretación del artículo en cuanto a considerar si el menor de doce años tenía suficiente juicio o no.
En cuanto a los procedimientos de mutuo acuerdo el art. 777.5 LECiv dictaba «Si hubiere hijos menores o incapacitados, el Tribunal recabará informe del Ministerio Fiscal sobre los términos del convenio relativos a los hijos, y oirá a estos, si tuvieren suficiente juicio y siempre a los mayores de 12 años…«, dándose la misma obligatoriedad de audiencia de un menor que en los procesos contenciosos.
NORMATIVA POSTERIOR SOBRE LA AUDIENCIA DEL MENOR.
A partir de la publicación de la Ley 15/2005, de 8 de julio, todo lo clarificador de los artículos anteriormente expuestos ha creado controversia en cuanto a ¿cuándo existe obligatoriedad de que un Juez escuche a un menor? Pues bien, como veremos a continuación, este trámite de audiencia a un menor ya no va a ser un trámite obligatorio para un Juez y si va a ser un derecho del menor a poder ser oído en el proceso.
La Ley 15/2005 dio nueva redacción al art. 92 del Cc (dedicado a la separación, nulidad y divorcio de los padres).
Quedando dicho artículo en su punto 2 «El Juez, cuando deba adoptar cualquier medida sobre la custodia, el cuidado y la educación de los hijos menores, velará por el cumplimiento de su derecho a ser oídos«.
Y en el punto 6 «En todo caso, antes de acordar el régimen de guarda y custodia, el Juez deberá recabar informe del Ministerio Fiscal, y oír a los menores que tengan suficiente juicio cuando se estime necesario de oficio o a petición del Fiscal, partes o miembros del Equipo Técnico Judicial, o del propio menor, valorar…«.
Y en concordancia con esto dicha ley también dio nueva redacción al art. 777.5 de la LECiv, «Si hubiera hijos menores o incapacitados, el Tribunal recabará informe del Ministerio Fiscal sobre los términos del convenio relativos a los hijos y oirá a los menores si tuvieran suficiente juicio cuando se estime necesario de oficio o a petición del Fiscal, partes o miembros del Equipo Técnico Judicial o del propio menor…«.
La nueva redacción se estableció con el fin de que en los procedimientos matrimoniales de mutuo acuerdo el hijo menor de edad no tuviera que pasar obligatoriamente por un trámite procesal en el cual ya había acuerdo entre sus padres y que, por el hecho de resultar innecesaria, era ante todo contraproducente para el menor.
Pero ¿qué pasaba con los procedimientos contenciosos?
La Ley 15/2005 no varió el artículo 770 de la LECiv creando muchas dudas sobre la interpretación de la obligatoriedad o no de la audiencia del menor de edad en los procesos de familia contenciosos.
La doctrina, obviamente se fue inclinando a interpretar el trámite de audiencia del menor con respecto al artículo 92 del Cc. De esta manera, el menor, que seguramente ya habría pasado por una entrevista con el equipo psicosocial correspondiente, no resultara obligado a pasar por otro trámite judicial a no ser que el Juez lo estimara necesario.
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CAMBIOS LEGISLATIVOS DEFINITIVOS SOBRE LA AUDIENCIA DEL MENOR.
Finalmente la Ley 13/2009, de 3 de noviembre modificaba el art. 770, regla 4ª de la LECiv dejándolo con su actual redacción:
«Las pruebas que no puedan practicarse en el acto de la vista se practicarán dentro del plazo que el Tribunal señale, que no podrá exceder de 30 días.
Durante este plazo, el Tribunal podrá acordar de oficio las pruebas que estime necesarias para comprobar la concurrencia de las circunstancias en cada caso exigidas por el Código Civil para decretar la nulidad, separación o divorcio, así como las que se refieran a hechos de los que dependan los pronunciamientos sobre medidas que afecten a los hijos menores o incapacitados, de acuerdo con la legislación civil aplicable. Si el procedimiento fuere contencioso y se estime necesario de oficio o a petición del fiscal, partes o miembros del equipo técnico judicial o del propio menor, se oirá a los hijos menores o incapacitados si tuviesen suficiente juicio y, en todo caso, a los mayores de 12 años.
En las exploraciones de menores en los procedimientos civiles se garantizará por el Juez que el menor pueda ser oído en condiciones idóneas para la salvaguarda de sus intereses, sin interferencias de otras personas y, recabando excepcionalmente el auxilio de especialistas cuando ello sea necesario«.
CONCLUSIONES SOBRE LA AUDIENCIA DEL MENOR.
Vista la actual redacción creemos poder afirmar que no debería caber duda sobre, que la audiencia del menor de edad menor de 12 años o del menor de edad mayor de 12 años, no es obligatoria. Pero si que es una opción del Juez por si le surgen dudas sobre la opinión del menor con el fin de tomar la mejor decisión posible para los intereses de este.
La interpretación práctica actual y la interpretación jurisprudencial de ambos artículos señala, que se puede prescindir de dicha audiencia del menor en los procesos de familia cuando la opinión del menor ya sea conocida (ambos artículos 770 LECiv y 92 Cc, redactan «…si se estima necesario…») a través del informe del perito psicosocial redactado por el Equipo Técnico Judicial, basadas en las manifestaciones realizadas por el menor de edad.
Aunque no sea obligatorio, la audiencia del menor de edad en los procesos de familia sólo se debería celebrar:
- cuando el menor desee ser escuchado por el Juez.
- cuando el Juez lo estime necesario a la vista de los informes periciales que tiene y exista controversia entre las partes.
- cuando lo solicite el Ministerio Fiscal y justifique la necesidad de hacer pasar al menor por este trámite judicial.
- cuando lo solicite alguna de las partes o el equipo técnico y esté debidamente justificada esta solicitud.
En todo caso y, teniendo el Juez la potestad de estimar o no necesaria la petición, este trámite de audiencia del menor en los procesos de familia deja de ser de obligado cumplimiento y pasa a ser una opción del Juez, que seguro tendrá siempre presente que hacer pasar a un menor por este trámite puede resultar del todo contraproducente e innecesario.
¿Te he aclarado las dudas relevantes sobre la tramitación de cuando se debe escuchar al menor en un proceso de familia?
¿Te resulta adecuado el tipo de trámite con los menores?
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¡Vaya, la audiencia del menor en los procesos de familia es un tema bastante polémico! ¿Alguien tiene una opinión clara al respecto? 🤔
¡Vaya tema! La audiencia del menor en los procesos de familia siempre genera controversia. ¿Deberían escuchar a los niños o no? #OpinionesDivididas
Los niños merecen ser escuchados. Son ellos quienes viven las situaciones de los procesos de familia. Negarles voz es negarles sus derechos. #EscuchenALosNiños
¡Vaya, vaya! Parece que la audiencia del menor en los procesos de familia está causando controversia. ¿Qué opinan ustedes?