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En este post intentaremos aclarar cómo y cuando se pueden introducir nuevos hechos a la demanda o reconvención, es decir, cómo y cuándo se puede solicitar la acumulación de acciones a la demanda planteada.
Para ello, primero necesitamos dejar claro la finalidad de un procedimiento civil y qué entendemos por demanda.
LA DEMANDA Y LA FINALIDAD DEL PROCESO CIVIL.
La finalidad del procedimiento civil viene expresada en el art. 5 LECiv y señala que quién plantee un procedimiento civil “pretenderá de los tribunales la condena a determinada prestación, la declaración de la existencia de derechos y de situaciones jurídicas, la constitución, modificación o extinción de estas últimas, la ejecución, la adopción de medidas cautelares y cualquier otra clase de tutela que esté expresamente prevista por la ley”.
La demanda pues deberá ser planteada con el fin de obtener uno de los objetivos anteriores. La forma y contenido de la demanda vienen expresados en el art. 399 LECiv y en este, resumidamente y para el hecho que nos ocupa, se expresa que la demanda deberá narrar los hechos con objeto de facilitar su admisión o negación por el demandado al contestar. Se expresarán los documentos, medios e instrumentos que se aporten en relación con los hechos y, finalmente, podrán formularse, valoraciones o razonamientos sobre éstos. En los fundamentos de derecho se hará referencia al asunto de fondo planteado y se podrán formular varios los pronunciamientos judiciales y peticiones subsidiarias para el caso de que las principales fuesen desestimadas.
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INTRODUCCIÓN DE NUEVOS HECHOS EN LA DEMANDA.
En primer lugar, con el fin de establecer cuándo se pueden introducir nuevos hechos en la demanda o alegar una posible acumulación de acciones a la demanda planteada, deberemos saber qué hechos pueden ser o no introducidos posteriormente a la presentación de esta.
La LECiv precluye alegaciones posteriores a la demanda si la pretensión se pudiese fundar en diferentes hechos, fundamentos o títulos jurídicos y no se adujeron al interponer la demanda.
Así pues y según el art. 401 LECiv “No se permitirá la acumulación de acciones después de contestada la demanda”. Es decir, no se podrán introducir nuevos hechos en la demanda después de contestada esta. Todo ello sin perjuicio de poder formular las alegaciones complementarias que la ley permita.
Si se pretendiese la acumulación de acciones ampliando así la demanda, se deberá hacer, por tanto, antes de que el demandado conteste a la demanda principal, volviéndose a contar el plazo de contestación a la demanda desde que se de traslado de dicha ampliación.
EFECTO PRINCIPAL DE LA ACUMULACIÓN.
La acumulación de acciones producirá el efecto de discutirse todas en un mismo procedimiento y resolverse en una sola sentencia.
El actor podrá acumular en la demanda cuantas acciones le competan contra el demandado siempre que aquéllas no sean incompatibles entre sí.
Será incompatible el ejercicio simultáneo de dos o más acciones en un mismo juicio y no podrán acumularse cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre si, de suerte que la elección de una impida o haga ineficaz el ejercicio de la otra u otras.
Sin embargo, el actor podrá acumular eventualmente acciones incompatibles entre si, para el solo evento de que la principal no se estime fundada.
Podrán acumularse las acciones, siempre que entre esas acciones exista un nexo por razón del título o causa de pedir.
Se entenderá que el título o causa de pedir es idéntico o conexo cuando las acciones se funden en los mismos hechos.
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ADMISIBILIDAD DE LA ACUMULACIÓN DE ACCIONES.
Para que sea admisible la acumulación de acciones será preciso:
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Que el tribunal que deba entender de la acción principal posea jurisdicción y competencia para conocer de la acumulada/as.
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A la acción que haya de sustanciarse en juicio ordinario podrá acumularse la acción que, por si sola, se habría de ventilar, por razón de cuantía, en juicio verbal.
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Que las acciones acumuladas no deban, por razón de su materia, ventilarse en juicios de diferente tipo.
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Que la ley no prohíba la acumulación.
Cuando la demanda tenga por objeto la impugnación de acuerdos sociales se acumularán de oficio todas las que pretendan la declaración de nulidad o de anulabilidad de los acuerdos adoptados en una misma Junta o Asamblea u Órgano colegiado y que se presenten dentro de los 40 días siguientes a aquel en que se hubiera presentado la primera.
También se acumularán en una misma demanda distintas acciones cuando así lo dispongan las leyes para casos determinados.
Si se hubieren acumulado varias acciones indebidamente, se requerirá al actor, antes de admitir la demanda, para que subsane el defecto en el plazo de 5 días, manteniendo las acciones cuya acumulación fuere posible. Transcurrido el término sin que se subsane, o si se mantuviera la no acumulabilidad entre las acciones que pretende el actor, se acordará el archivo de la demanda sin más trámites.
ACUMULACIÓN DE ACCIONES EN LOS JUICIOS VERBALES.
La Ley 42/2015 modificó el juicio verbal al introducir nuevos elementos como es la contestación a la demanda en el plazo de 10 días, con el fin de reforzar el derecho a la tutela efectiva de jueces y tribunales señalado en el art. 24 CE.
Así y tras lo visto en los apartados anteriores, la LECiv establece unas condiciones específicas para la acumulación de acciones en los juicios verbales, señalando que no se admitirá la acumulación objetiva de acciones, salvo las excepciones siguientes:
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Acumulación de acciones basadas en unos mismos hechos, siempre que proceda juicio verbal.
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Acumulación de la acción de resarcimiento de daños y perjuicios a otra acción que sea prejudicial de ella.
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Acumulación de las acciones en reclamación de rentas o cantidades vencidas y no pagadas, cuando se trate de juicios de desahucios de finca por falta de pago o por expiración legal o contractual del plazo, con independencia de la cantidad que se reclame. Asimismo, también podrán acumularse las acciones ejercitadas contra el fiador o avalista solidario previo requerimiento de pago no satisfecho.
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En los procedimientos de separación, divorcio o nulidad y en los que tengan por objeto obtener la eficacia civil de las resoluciones o decisiones eclesiásticas, cualquiera de los cónyuges podrá ejercer simultáneamente la acción de división de la cosa común respecto de los bienes que tengan en comunidad ordinaria indivisa. Si hubiere diversos bienes en régimen de comunidad ordinaria indivisa y uno de los cónyuges lo solicitare, el tribunal puede considerarlos en conjunto a los efectos de formar lotes o adjudicarlos.
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